CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ARNULFO REYES ORJUELA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. El actor apoya su reclamo, en síntesis, en que fue nombrado de forma provisional, tras superar el concurso interno de méritos, como instructor de Salud Ocupacional del Centro de Servicios de la Regional Valle, del SENA.
Agrega, que participó en la convocatoria que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo aludido; proceso en el que resultó excluido por no cumplir con todos los requisitos exigidos para la plaza que actualmente ocupa. Añade, que el 13 de abril de 2010 elevó reclamación en el aplicativo dispuesto en la página web de la C.N.S.C.; sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejarlo continuar el proceso selectivo mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que lo que se busca es atacar el contenido material de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la convocatoria No. 001 de 2005 y el Acuerdo 106 de 2009; situación que desemboca en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la providencia de primer grado aduciendo, que el 13 de abril de 2010 presentó reclamación por haber sido inadmitido por incumplimiento de los requisitos mínimos a través del aplicativo de la página de Internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin obtener respuesta a la fecha por ningún medio. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo en virtud del cual el señor José Arnulfo Reyes Orjuela fue excluido de la convocatoria No. 001 de 2005 por no cumplir con los requisitos mínimos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de aristas similares la Corte sostuvo, que “(…) puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al Juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados”. 3.
En cuanto a la falta de respuesta frente al reclamo que, según el gestor, presentó a los dos días siguientes de enterarse de su exclusión de la convocatoria, se advierte que dada la complejidad del asunto y que las pruebas aportadas por los dos extremos son contradictorias, el punto debe ser dilucidado en el escenario que le es natural; por lo tanto, el señor Reyes Orjuela debe insistir con su solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que tendrá la obligación de pronunciarse al respecto. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de la presente decisión a los involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 1º de febrero de 2011, exp.: 2010-00679-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00157-01