CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2011-00153-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Luz Seleni Obando Estupiñan frente al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que instauró en contra de Arcesio Cuellar Díaz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante auto del 4 de agosto del año anterior se resolvió favorablemente la objeción planteada por su contraparte respecto del trabajo partitivo, motivo por el cual se ordenó que se rehiciera para que fueran relacionadas las prestaciones sociales que su excónyuge acumuló como suboficial de la Armada Nacional desde el 29 de noviembre de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2007, dejándose por fuera del mismo los valores correspondientes a las cesantías consignadas en la Caja Promotora de Vivienda Militar y el respectivo subsidio de vivienda, circunstancia que lesiona sus intereses, máxime cuando, aduce, su abogada omitió recurrir esa providencia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ realice bien la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia conyugal ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado historió el decurso procesal adelantado y apuntaló, en compendio, que la quejosa no tenía derecho a recibir el subsidio de vivienda deprecado por cuanto que para lo propio se requieren descuentos consecutivos de nómina al menos por catorce años, lo que no fue el caso dado que la sociedad conyugal sólo duró dos lustros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado habida cuenta que el proveído respecto del que se disiente, esto es, aquél que declaró fundada la objeción del inventario presentado en el litigio motivo de queja y ordenó rehacer la partición, fue proferido el 4 de agosto de la pasada anualidad, es decir, hace más de siete meses, tópico que torna improcedente la prosperidad del amparo rogado conforme al postulado de la inmediatez.
Parejamente, apuntó que la peticionaria, una vez se dispuso rehacer la partición, bien podía solicitar las inclusiones que aquí insta por ser ese el momento procesal oportuno dentro del trámite de liquidación adelantado, por lo que mal puede pretender eso a través de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado argumentando que, cardinalmente, a causa de las dificultades geográficas y de la poca orientación recibida por parte del Ministerio Público, perdió la oportunidad de presentar los diferentes recursos que la asistían.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haberse ordenado que se rehiciera el trabajo de partición dentro del litigio objeto de reproche, con lo cual fueron exclusivamente relacionadas las prestaciones sociales que su excónyuge acumuló como suboficial de la Armada Nacional desde el 29 de noviembre de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2007, lo que sucedió el día 4 de agosto de 2010, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, sobre todo cuando, coetáneamente, conforme así lo confesó, se abstuvo de emplear los mecanismos legales que tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende mediante este excepcional escenario judicial.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00153-01 _1202878250.bin