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T 7611122130002011-00151-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00151-02 Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle), la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, el Director General de la Policía Nacional y el Teniente Coronel Janio Guillermo Lora Velilla, trámite al que se vinculó a los demandados en el proceso respecto del que se acusa la vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los señores LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ, LINA MARÍA ZAPATA RIVILLAS, los menores SEBASTIÁN y SAMUEL BARCO ZAPATA, representados por aquellos, los señores JOSÉ JESÚS BARCO RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DUQUE CARDONA, y los menores JOSÉ FERNANDO BARCO ZAPATA, SANTIAGO y FELIPE BARCO DUQUE, actuando por conducto de sus padres, solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la intimidad, al orden jurídico, al trabajo, de petición, al debido proceso, a la familia, a la propiedad y los derechos de los niños. 2.

Como hechos edificantes del reclamo constitucional manifiestan que los señores BARCO RODRÍGUEZ demandaron a Riveiro de Jesús Barco Tobón, Lina María, Ribeiro Andrés Barco Rodríguez y a Juan David Barco Castro, en proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito accionado. Agregan que en dicho trámite solicitaron medidas cautelares, cuya práctica fue comisionada a la Juez Promiscuo de Ansermanuevo, autoridad que el 18 de enero de 2011 adelantó parcialmente la diligencia encomendada, pero aduciendo falta de garantías ha manifestado su intención de no culminar con la comisión que le fue encargada.

Añaden, que por la naturaleza comercial de los bienes cautelados solicitaron en diversas oportunidades ante las oficinas judiciales accionadas que se designara como secuestre a un administrador de empresas, petición que no ha sido aceptada. Indican, también, que los demandados han impedido la práctica del secuestro de varios inmuebles, sin que la Juez comisionada hubiera adoptado las determinaciones pertinentes para evitar las dilaciones.

Señalan, además, que la Juez Segundo Civil del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 2011, resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto que decretó las medidas cautelares. Precisan que apelaron la anterior determinación y el recurso se encuentra en trámite. Agregan que sin estar en firme la anterior determinación, los demandados han impedido la administración de los bienes secuestrados, situación que a pesar de ser conocida por el Juzgado de conocimiento no se ha solucionado.

Insisten, finalmente, que no se han rendido las cuentas de la administración de los bienes secuestrados. Por otra parte, manifiestan que se ha solicitado la asistencia de la Policía Nacional para la práctica de la cautela, pero que no se les ha prestado una colaboración eficiente. Por el contrario, señalan que con anuencia del Comandante de la Policía de Ansermanuevo, Subteniente Wenny Roger Vareño Arcila, los demandados “desocuparon” unos bienes secuestrados.

Añaden que el 8 de febrero y el 4 de abril de 2011 elevaron dos peticiones al Director General de la Policía, dando cuenta de la actuación descrita y recusando al uniformado, sin obtener solución a dicha problemática, pues solo se ordenó al Teniente Coronel Janio Guillermo Lora Velilla que diseñara las estrategias tendientes a amparar los derechos de los accionantes, sin que ello se hubiera materializado.

Añadió que el 14 de marzo de 2011 remitió al TC Lora Velilla copia de la anterior solicitud, pero recibió una respuesta que no es satisfactoria. También manifiestan que por los anteriores hechos se presentó denuncia ante la Procuraduría y la Fiscalía. Señalan, en adición, que por los hechos antes narrados denunciaron penalmente a los demandados, así como a miembros de la Policía Nacional y los servidores judiciales presuntamente implicados en la dilatoria actuación relacionada con las medidas cautelares, solicitando a la Fiscal General de la Nación que designara a un fiscal especializado sin que la aludida funcionaria se hubiera pronunciado aún. De igual forma señalaron que ante el Fiscal Veintidós han solicitado medidas de protección, en su calidad de víctimas, pero hasta la fecha no han recibido respuesta. 3.

Solicitaron que (i) la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago practique las medidas cautelares solicitadas en el proceso arriba referenciado, designe un secuestre que sea administrador de empresas, y ordene a los demandados la rendición de cuentas respecto de los bienes secuestrados; (ii) que se ordene a la Fiscal General de la Nación designar un fiscal especializado para atender la denuncia interpuesta, y además que adopte las medidas de protección a las victimas;

(iii) que se ordene al Director General de la Policía que “ se cumplan cabalmente la protección a los bienes que pertenecen a los accionantes de tutela y se realicen las estrategias tendientes a amparar los derechos vulnerados por la POLICÍA ” (fl. 269 cdno.1). EL FALLO IMPUGNADO De entrada el Tribunal de primera instancia advirtió la falta de legitimidad de las esposas e hijos de los señores BARCO RODRÍGUEZ por no ser parte en el proceso en el que se acusa la vulneración de derechos.

Seguidamente el a quo, para denegar el amparo, consideró que “ La superación de las numerosas, entendibles y de diverso jaez situaciones controversiales que entre los diferentes actores suelen acaecer en la dinámica de los procesos judiciales no pasa por la intervención del juez de tutela, sino que ello es función que compete desarrollar al juez que conoce de los mismos ” (fl. 455).

Respecto a las censuras relacionadas con la práctica de las medidas cautelares, y las imputaciones que se formulan contra la Policía y la Fiscalía el a quo señaló que ellas se pusieron en conocimiento de las autoridades competentes. Indicó, además, que la tutela resulta anticipada, respecto de la determinación de levantamiento de medidas cautelares, por cuanto dicha determinación se encuentra sub iudice, pues se propuso contra ella recurso de apelación. Finalmente advirtió que ya se ordenó la rendición de cuentas.

LA IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó el fallo del a quo aduciendo que la Juez Segunda Civil del Circuito accionada ha dilatado injustificadamente las medidas cautelares. Añade que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con las investigaciones penales que han promovido. Respecto de la Policía advirtió que fue ésta quien permitió hechos ilícitos y el uso de la fuerza al desocupar la casa donde los actores viven junto con sus familias.

Reiteró, además, que sus parientes dependen económicamente del resultado del litigio en el que se acusa la vulneración de sus derechos. Puntualizan que la acción de tutela se presentó por la indebida realización de las medidas cautelares y la violación constante al debido proceso en su ejecución, reiterando la necesidad de designar a un administrador de empresas como secuestre.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante señalar que el amparo pretende controvertir, en primer lugar las actuaciones de los Juzgados accionados en torno a la práctica de unas medidas cautelares; en segundo término cuestiona el desempeño de unos funcionarios de la Policía Nacional en el acompañamiento de la práctica de la referida cautela; finalmente se cuestiona el proceder de la Fiscal General de la Nación y del Fiscal Veintidós de Cartago. 2.1.

Respecto al primer reparo advierte la Corte que la tutela se dirige a cuestionar lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas en el proceso ordinario de declaración y liquidación de sociedad de hecho arriba reseñado, que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Para el caso en concreto se aprecia que las señoras LINA MARÍA ZAPATA RIVILLAS y ANGÉLICA DUQUE CARDONA no son parte en el proceso en el que se acusa la vulneración de los derechos fundamentales, ni tampoco lo son los menores SEBASTIÁN y SAMUEL BARCO ZAPATA, y JOSÉ FERNANDO BARCO ZAPATA, SANTIAGO y FELIPE BARCO DUQUE, de donde se sigue que la tutela no está llamada a prosperar a favor de ellos por carencia de legitimidad.

Cumple recordar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que “[e]n tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados” (sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. 2009-01001-01).

Por otra parte, si bien se denunciaron diversas irregularidades en la práctica de las medidas cautelares solicitadas en el mencionado trámite, no puede dejarse de lado que las cautelas fueron revocadas por auto del 24 de febrero de 2011 (fls. 96 a 104), frente al que se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, de lo que se sigue que el amparo solicitado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud de tutela resulta anticipada frente al debate que ha de desatar el juez ordinario de segunda instancia. 2.2.

Se acusó, además, la falta de respuesta a las peticiones elevadas por el actor ante la Policía Nacional, situación alejada de la realidad procesal, toda vez que de los elementos probatorios allegados al trámite se desprende que las solicitudes presentadas por la parte accionante han sido contestadas. En efecto, el 7 de enero de 2011 el Comandante del Sexto Distrito de Policía de Cartago dio respuesta a una petición que los actores habían elevado el día anterior, relacionada con el retiro de unos bienes de su propiedad, en la que habían intervenido unos agentes de policía (fls. 158-164 cdno.1).

En otra oportunidad, el día 21 de ese mes y año, los señores BARCO RODRÍGUEZ se dirigieron al Comandante de Policía del Norte del Valle expresándole algunas inconformidades con unos miembros de la institución en la diligencia que se realizó el día 18 de ese mes, y le solicitaron que se adoptaran las acciones administrativas pertinentes (fls. 166-168).

El 8 de febrero y el 14 de marzo se dirigieron ante el Director General de la Policía denunciando las presuntas irregularidades en el comportamiento de agentes de Policía relacionados con la aludida diligencia de secuestro, y solicitaron que se adoptaran las acciones judiciales y administrativas pertinentes y se advirtiera a la fuerza pública de Ansermanuevo “ dejar de seguir incurriendo en conductas ilícitas y prestar toda su colaboración en el presente proceso ” (fls. 170-173 y 176-181).

El 26 de marzo de 2011 el Comandante del Departamento de Policía del Valle le informó a los accionantes que en atención a las anteriores inconformidades “ se ordenó al señor Teniente Coronel Janio Guillermo Lora Velilla, Comandante del Distrito Especial de Cartago, diseñar las estrategias tendientes amparar los derechos que según el caso correspondan ” (fl. 193).

En desarrollo de lo anterior el mencionado Comandante LORA VELILLA suscribió el Acta 041 del 14 de abril de 2011, en presencia de los señores LEONARDO BARCO RODRÍGUEZ, Álvaro Arturo Santana Barco (secuestre) y los Comandantes Burgos y Vareño, mediante la cual manifestaron que “ las diligencias se harán mediante los parámetros que estipula la constitución y la ley, demostrando de igual manera nuestra transparencia y respeto al debido proceso ” (fls. 186-187).

Se colige, entonces, que las peticiones han sido atendidas y respondidas por parte de la Policía Nacional, lo que impide endilgarle a dicha institución la violación de los derechos alegados en la acción de tutela. No está de más destacar que según el dicho del propio extremo accionante lo relacionado con las presuntas irregularidades de los agentes de la Policía ya fue puesto en conocimiento de la Procuraduría y de la Fiscalía por lo que serán dichos entes de control e investigación los que se pronuncien al respecto. 2.3.

Por último, frente a los reparos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Veintidós Seccional de Cartago, relacionados con las solicitudes elevadas al interior de una investigación que se encuentra en curso, la Corte estima necesario declarar la nulidad del trámite de tutela dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal a quo no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la acción de tutela respecto de las autoridades antes mencionadas, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Lo anterior por cuanto los hechos enrostrados al Fiscal Seccional refieren a su actuación dentro de una investigación penal, por lo que resulta competente para conocer del amparo solicitado la Sala Penal del aludido Tribunal. De igual forma se advierte que la acusación contra la Fiscal General de la Nación hace referencia a su actuación en el ámbito administrativo –designación de un fiscal especializado-, motivo por el cual es la indicada Sala Penal la que debe conocer este amparo en concreto.

Así las cosas, surge con claridad que el trámite en contra la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Veintidós Seccional de Cartago no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con los Juzgados civiles accionados y la Policía Nacional, en tanto que se declarará la nulidad del trámite constitucional relacionado con la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Veintidós Seccional de Cartago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas en lo relacionado con las actuaciones de los Juzgados civiles accionados y de la Policía Nacional.

Declara la nulidad de lo actuado en relación con la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Veintidós Seccional de Cartago, a partir del auto admisorio de la demanda. Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que proceda al correspondiente reparto entre los magistrados que la integran.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 13 A. S. R. Exp. 2011-00151-02