CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00146-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA CECILIA CARMONA AGUIRRE contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 2. Acota la gestora en fundamento de la solicitud constitucional, que desde el 6 de junio de 2006 se desempeña en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 6 en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
Añade, que se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2005 para el concurso de méritos de la rama ejecutiva del sector descentralizado, dentro de la cual presentó y superó la prueba básica general de preselección en el año 2006. Agrega, que al haberse declarado inexequible el acto legislativo No. 001 de 2008, se reanudó el proceso selectivo para aquellas personas, que como ella, no habían concurrido a la segunda etapa.
Así las cosas, mediante la Circular No. 048 de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió a las entidades para que, antes del 25 de septiembre de 2009 reportaran los empleos de los servidores que estando habilitados no continuaron por haberse ordenado su provisión extraordinaria en carrera administrativa y posteriormente indicó la forma como se debía proceder.
Agrega, que tras evacuar la fase II satisfactoriamente, buscó inscribirse para la plaza que se encuentra ocupando, la cual debía estar en el grupo II de la OPEC; sin embargo, no la encontró disponible, debido a que la entidad acusada ofertó todos los cargos para el grupo I. 3. A la luz de lo narrado en precedencia, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la acusada “(…) equiparar en el orden temporal, el concurso público de la convocatoria número 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo (…), y por ello iniciaron la Fase II (…) con posterioridad”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo por improcedente, puesto que “la supuesta vulneración de los derechos de la actora proviene de la falta de reporte del empleo que viene ocupando la accionante [en provisionalidad] en el grupo 2 de la convocatoria No. 001 de 2005, omisión contra la cual proceden las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, v.gr. la de reparación directa ”.
(negrilla y subraya original) En adición a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que no se entrevé un perjuicio irremediable para la tutelante, como quiera que ésta no ha perdido su derecho de aspirar a otro cargo dentro del concurso de méritos y aún tiene el empleo, puesto que no se ha expedido la lista de elegibles. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “no encuentra mecanismos idóneos por su prontitud y eficacia que le permitan acceder a una justa competencia por el puesto y en el sitio que ella desea, que le reivindique sus derechos con prontitud y no cuando sea demasiado tarde y haya un nombramiento efectivo y permanente de quien evidentemente también tiene derechos” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión mediante la cual se ofreció en el grupo I de la convocatoria No. 001 de 2005, el cargo que la actora actualmente desempeña en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto de aristas similares esta Corporación dijo, “[c[onforme a los argumentos antes expuestos, es evidente que en últimas se discute por parte de la interesada el acto administrativo antes referido, mediante el cual se ofreció en el grupo I, el cargo del nivel profesional del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga, esto es, la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, pues pretende que se excluya del mencionado grupo y se oferte en el grupo II del cual él hace parte.
(…) En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
(…) Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, esta Corporación ha señalado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’ (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 )”. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la demandante no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le pueda acarrear. 4.
Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 11 de junio de 2010, exp.: 2010-00166-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00146-01