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T 7611122130002011-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF.- Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00139-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Orfilia Maldonado Saavedra, frente a los Juzgados 3º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Olga Lilia Ayala Tobar. 2º.- Sustentó su petición, en síntesis de su extenso escrito, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Juzgado Civil Municipal acusado “admitió” la demanda referida sin existir título ejecutivo exigible, habida cuenta que éste se extinguió por la llegada del día hasta el cual fue constituido, lo cual tuvo ocurrencia con anterioridad a la presentación del libelo, motivo por el cual, por conducto de su representante judicial, solicitó la nulidad de todo el proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (para cuyo efecto transcribió los argumentos de la referida petición), la cual fue rechazada de plano, decisión esta que impugnó mediante el recurso de apelación. 2.2.- Que la jueza ad quem accionada, que conoció de la referida alzada, mediante providencia de 20 de enero de 2011, dispuso inadmitir el recurso propuesto, habida cuenta que Ley 1395 de 2010, no contempla la segunda instancia para el caso en cuestión, sino para los autos que decretan parcial o totalmente la nulidad del juicio. 2.3.- Que los funcionarios judiciales encartados incurrieron en vía de hecho al anteponer “criterios superfluos”, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2438 y 2457 del Código Civil, la garantía hipotecaria se extinguió por la llegada del día hasta el cual fue constituida; por consiguiente, no podían desconocer su evidente derecho sustancial, frente a un documento que carece de eficacia ejecutiva. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto mandamiento de pago.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La Juzgadora Primera Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, informó que por auto de 20 de enero de 2011, inadmitió la alzada puesta a su conocimiento por improcedente, toda vez que para esta clase de asuntos no es dable la segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del código adjetivo, reformado por la Ley 1395 de 2010, decisión que fue recurrida en oportunidad, empero fue confirmada. 2º.- La Jueza Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, arguyó, que la accionante edificó su queja constitucional en los mismos hechos en que apoyó la nulidad, los cuales se contraen al hecho de que a la demanda se le dio el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y no del singular; controversia ésta que considera improcedente, pues si bien es cierto, los títulos base del cobro corresponden a letras de cambio, también lo es que estos instrumentos están respaldados por un contrato de mutuo contenido en la escritura pública No. 3266 de 17 de diciembre de 2003, con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía. Con todo, explicitó, que la demandada a pesar estar notificada de la orden de apremio, no formuló excepción alguna, de ahí que dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. Aunque recurrió en tiempo el fallo, le fue denegada la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el reclamo constitucional impetrado, en cuanto consideró que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues, frente al auto que libró mandamiento de pago no formuló medio exceptivo alguno, profiriéndose sentencia de seguir adelante la ejecución, providencias que adquirieron firmeza ante la falta de protesta de la ejecutada.

De donde concluyó, que la actora dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.

Agregó, que ciertamente lo que pretende la quejosa es revivir términos judiciales valiéndose de la nulidad alegada, ya que los argumentos en que la sustentó, debieron ser presentados en el momento oportuno, esto es, en el traslado del mandamiento de pago, desidia que pretende ahora enmendar acusando la actuación procesal como una vía de hecho por violación al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Puntualizó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que a pesar de estar representada judicialmente por un abogado careció de una debida defensa, de ahí que no hubiese excepcionado; de otro lado, que tanto los funcionarios ordinarios de instancia como el juez de tutela de primer grado han desconocido que la demandante carece del derecho sustancial de hipoteca; sin embargo, pretenden avalar una ejecución sin garantía real.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan el tema de las nulidades procesales y al análisis del material probatorio obrante en el expediente que condujo a los funcionarios, como se dejó visto, a concluir que debían rechazar de plano la nulidad solicitada con fundamento en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

En efecto, el juez a quo tras analizar el caso concreto, concluyó, rechazar la petición invocada por la accionante, toda vez que lo que pretendía ésta era cuestionar con dicho medio un asunto netamente sustancial propio de la excepciones de mérito, que en su momento procesal no propuso la demandada; amén que dentro del juicio ésta tuvo todas las garantías constitucionales para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción, de donde concluyó negar la nulidad deprecada.

A su turno, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado por la accionante, advirtió que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, el auto que rechazaba la nulidad era apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 351 del C. de P. C.; no obstante, al entrar en vigencia la citada ley únicamente son susceptibles de alzada los autos que declaran total o parcialmente la nulidad.

Tratase, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. La Corte al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la aquí propuesta, señaló que: “ (…) En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado…” (sent.

T- 12 de mayo de 2011, exp. 2011 -00931 -00). Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2010- 00139- 01