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T 7611122130002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF.- Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00134-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Rosmira Rincón Rincón, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, el de acceso a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes. 2.1.- Que se inscribió como aspirante al concurso para proveer un empleo de carrera en la Gobernación del Valle del Cauca, en el que superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley.

Sin embargo, en enero de 2011, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos, razón por la cual, el 18 de febrero de los cursantes, presentó una solicitud al respecto, pues desconocía la causa de ese puntaje, pero a la fecha no ha sido respondida su petición; empero, en el mes marzo habilitaron la página Web de la entidad, mediante la cual le comunicaron que ‘ la certificación no especificaba las funciones para determinar si se relaciona con el perfil del empleo como se requiere’; esta decisión no la pudo cuestionar en tiempo porque no le notificaron por correo electrónico la resolución conforme acostumbran hacerlo con otros concursantes. 2.2.

Aseveró que la referida respuesta carece de falta de apreciación, ya que no tuvieron en cuenta los 17 años de experiencia en el área, además, porque no es justo que por un error involuntario ocasionado por la persona que elaboró la constancia laboral, en la que se omitió discriminar las funciones que desempeña, deba ser excluida de la lista de elegibles. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que modifique la lista de elegibles y publique su nombre en el cargo para el cual concurso. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.

Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general que es eliminatoria y, por otro, la prueba de conocimiento específico con carácter eliminatorio y la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el aspirante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al mismo.

Y, verificado el caso de la peticionaria, afirmó, de un lado, que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no explicitó dentro del tiempo referido disconformidad alguna; y de otro, que no es posible acceder a que la accionante continúe en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.

Por consiguiente, concluyó que la accionante no cumplió con las exigencias mínimas requeridas para proveer el empleo 32854 ofertado por la Gobernación del Valle. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la entidad accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, amen que la concursante no acreditó los requisitos mínimos de experiencia previstos previamente en la invitación para proveer un cargo de carrera; y, de otro, frente a la decisión cuestionada la accionante puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos expuestos en el libelo de tutela e insistió que debía concederle el amparo. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es importante enfatizar, en primer lugar, que la actuación administrativa iniciada por la Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada y de la que ahora se duele la quejosa, no fue cuestionada ante la entidad accionada dentro de los términos concedidos para tal efecto, cuando en verdad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación y recurso de reposición); oportunidad que transcurrió en silencio, sin que se hiciera uso oportuno de los mecanismos idóneos mencionados.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de la “experiencia” laboral aducidos por la quejosa con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas frente a la respuesta dada por la accionada, mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no cumplía los requerimientos exigidos para el empleo 32854 ofrecido por la Gobernación del Valle, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, ya que por la naturaleza de lo discutido deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011- 00134-01