CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00130-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decisorio de la acción de tutela de Marco Arbey Salazar Roldán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, proceso al que fueron vinculados el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- y Pedro Pablo Sarria.
ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de las actuaciones adelantadas en los ejecutivos iniciados contra el Instituto Nacional de Concesiones, radicados bajo los números 2009-00128 y 2006-00071. En el primero de ellos, en el que el peticionario actúa como cesionario del demandante Pedro Pablo Sarria, denuncia que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo aún no se había dado cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2010, en el cual se ordenó la terminación del proceso y la entrega al actor de los títulos judiciales 469550000206064 y 469550000218420.
Por su parte, en el proceso ejecutivo contra el INCO, seguido a continuación de la expropiación 2006-00071, el apoderado del ahora accionante, solicitó que la entrega del título judicial 469550000182550, por un valor de $513’058.320,00, para pagar el valor de su crédito, que ascendía a $497’746.787,00, manifestando su disposición a pagar la diferencia. Sin embargo, el juzgado denegó la mencionada solicitud por falta de claridad.
Considera que lo anterior ha vulnerado sus derechos fundamentales, y solicita por ello al juez de tutela que ordene la entrega inmediata de los títulos reclamados. 2. El Tribunal Superior de Buga ordenó dar trámite a la acción, notificar a la autoridad requerida y vincular al INCO, quienes intervinieron en la oportunidad procesal respectiva, al igual que el señor Pedro Pablo Sarria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo. Frente a los primeros dos títulos, estimó que desde el 8 de noviembre de 2010 existía una autorización judicial para su entrega. Respecto del tercero, consideró razonables los motivos por los cuales no se ordenó su entrega. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por quien promovió la acción en primera instancia. Si bien dio razón al Tribunal en lo concerniente a los primeros dos títulos, reiteró los reparos formulados frente a la negativa de entregar el tercero y a la demora en resolver sus solicitudes.
CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.
Del mismo modo, y por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya ejercido de manera defectuosa una carga procesal. 3.
En el presente caso, el gestor del amparo se duele de que en el proceso ejecutivo 2006-00071 no se le haya entregado un título judicial, a pesar de su disposición para solventar la diferencia. 4. Examinados los documentos que obran en el expediente y analizados los argumentos de los diversos sujetos procesales, la Sala comparte la posición del Tribunal, en cuanto aparece razonable la decisión de no entregar los títulos al actor.
Salta a la vista, en efecto, que la solicitud del gestor del amparo no fue atendida favorablemente porque éste no ejerció de manera satisfactoria sus cargas procesales. Más allá de la falta de claridad de la solicitud presentada ante el Despacho, lo cierto es que no basta la simple manifestación de estar dispuesto a consignar a órdenes del demandado el saldo que quedaría como consecuencia de hacer efectivo el título, sino que se hace necesario que quien eleva la solicitud en ese sentido demuestre haber consignado la diferencia, hecho que no ocurrió. Mal habría hecho el juez del ejecutivo si hubiera autorizado la entrega del título sin asegurarse de que se hubieran puesto a salvo los derechos del ejecutado sobre los valores restantes. 5.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia que denegó el amparo, materia del presente recurso de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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