CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp.: 7611122130002011-00129-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Álvaro Gómez Aguirre contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, siendo vinculados la Inspectora de Policía de esa misma ciudad, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Jairo Jaramillo Villegas y Humberto Jesús Quiceno Correa.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio ejecutivo de Jairo Jaramillo Villegas contra Humberto de Jesús Quiceno tramitado en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho al no darse trámite a la oposición que presentó respecto de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que le pertenece.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que es propietario inscrito y poseedor material de la unidad comercial denominada “Surticarnes la Diez’”. b.-) Que en la causa referida, se decretó el embargo y secuestro del aludido bien mercantil, delegándose para su práctica a la Inspectora de Policía Zarzal, quien en el curso de la diligencia no tramitó a la oposición formulada por el ejecutado, y, por el contrario, dejó constancia de no haberse presentado contradicción alguna. c.-) Que como poseedor de la universalidad objeto de la cautelar, no fue notificado personalmente como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que promovió incidente de levantamiento de las medidas dispuestas pero fue negado de plano por extemporáneo el 2 de septiembre de 2008, cuando atendió el plazo tomando como base la última actuación de la comisionada.
III.- El actor pretende que se exija al encartado “la suspensión inmediata de la acción perturbadora… ordenando se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 26 de marzo de 2008, fecha en la que se practicó la primera diligencia de secuestro en la que no se dio trámite a la oposición” (folio 170). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del estrado encartado se opuso al auxilio por encontrarse ajustadas a la ley las decisiones emitidas y adjuntó copias del expediente (folio 198).
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo expuso que su actuación se limitó a desatar la apelación planteada contra el auto de 20 de agosto de 2010 y una vez cumplido lo anterior devolvió las diligencias al a-quo (folio 197). Humberto de Jesús Quiceno Correa expuso haber vendido la unidad comercial cautelada al quejoso y que tal circunstancia no se tuvo en cuenta dentro del juicio (246 a 250).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por su naturaleza subsidiaria, pues, no se formuló la petición de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio, incurriendo en incuria; asimismo, no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que se ataca la diligencia surtida el 26 de marzo de 2008 y han transcurrido más de tres (3) años desde esa época.
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial, y adujo que dada su calidad de poseedor, debió ser notificado personalmente para formular la nulidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han violado los derechos denunciados al denegar la oposición presentada. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del cobro compulsivo de Jairo Jaramillo Villegas contra Humberto de Jesús Quiceno, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, se comisionó a la Inspección de Policía de ese municipio para llevar a cabo el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Surticarnes la Diez’” (folio 4 cuaderno 3 anexo). b.-) Que la diligencia en mención se surtió el 26 de marzo de 2008 y fue atendida por el ejecutado, quien se opuso a la misma; adelantándose su continuación el 20 de agosto siguiente (folio 146). c.-) Que mediante auto comunicado por estado el 10 de septiembre de ese mismo año se incorporó la actuación aludida al expediente y se puso en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio (folios 66 cuaderno 2 anexo). d.-) En la misma fecha se desestimó por extemporánea la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro formulada por el convocante (folio 81 cuaderno 5 anexo). e.-) Que el demandado planteó la nulidad de lo actuado, pero se negó de plano por no haberse atendido el plazo para su interposición; pronunciamiento confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 25 de octubre de 2010.
(cuadernos 3 y 4 anexos). f.-) Que el presente libelo fue radicado el 29 de marzo de 2011 (folio 172). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la diligencia que materializó la cautela (26 de marzo de 2008) y el accionar constitucional (29 de marzo de 2011), transcurrieron más de tres (3) años, lo que permite concluir, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Lo anterior opera incluso, tomando como referencia la notificación surtida el 10 de septiembre de 2008 del auto que negó el trámite del incidente de levantamiento de cautelas promovido por el petente, pues han pasado más de dos (2) años desde tal época hasta la formulación de la salvaguarda. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 7611122130002011-00129-02 9