CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00124 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Wilson de Jesús González Arce frente a la Procuraduría General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 27 de junio de 2007, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia proferida el 27 de abril de 2009, lo condenó a la pena privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas durante 49 meses y 15 días, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego; no obstante, esa corporación le otorgó la libertad provisional por haber pagado los perjuicios irrogados y redimido la pena por buena conducta, estudio y trabajo en el centro penitenciario. 1.2.
Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), mediante auto de 26 de enero de 2011, declaró extinguida la condena, tuvo como definitiva su libertad, ordenó cancelar las órdenes de captura y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para los efectos pertinentes. 1.3.
Que la Procuraduría General de la Nación aún no ha cancelado ese antecedente en su base de datos, alegando que, acorde con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, su vigencia es de 5 años, a pesar de que el artículo 53 del Código Penal dispone que la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas corre igual suerte que la principal de privación de la libertad, actuar que, sin duda alguna, le causaría un daño irremediable de carácter familiar, social y económico, pues de admitirse esa hermenéutica la susodicha interdicción se prolongaría hasta el 29 de julio de 2014. 1.4.
Que la acción de tutela es viable en este caso, habida cuenta que, por un lado, no está cuestionando un acto de carácter general y abstracto sino una actuación particular y concreta como es el certificado de antecedentes disciplinarios; por otro, que si bien eventualmente procedería la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el amparo constitucional asegura una pronta respuesta y; por último, que se evitaría la consumación de un perjuicio irremediable. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada corregir en la base de datos la información sobre su inhabilidad y abstenerse de divulgar sus antecedentes penales, toda vez que no ha dado su autorización para ello. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado especial, consideró inviable la solicitud de resguardo constitucional, arguyendo, en primer lugar, que es función suya, con sustento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, registrar las decisiones ejecutoriadas remitidas por las autoridades competentes en el formato preestablecido, de modo que en cumplimiento de ese deber procedió a hacer la anotación de la sentencia que condenó penalmente al accionante, cuya fecha de ejecutoria fue el 30 de julio de 2009; en segundo lugar, que el registro de los antecedentes judiciales y disciplinarios se conservan en el sistema por un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes, todo en consideración a que el certificado de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, de manera que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se inactive el registro y; en tercer lugar, que no obstante haberse decretado la extinción de la pena mediante proveído de 26 de enero de 2011, la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 020 de 19 de mayo de 2009, ha expresado que “ De acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de cinco años (así la sanción sea por un día) e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo que la entidad encartada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la vigencia del dato negativo consignado en el certificado de antecedentes del accionante aún no ha caducado, de manera que, si bien la doctrina constitucional ha desarrollado el derecho al olvido en relación con el antecedente disciplinario, tal prerrogativa no es absoluta, como quiera que debe respetarse el término razonable estatuido por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Precisó que como el quejoso fue condenado a 4 años, 1 mes y 15 días de prisión y tal decisión se hizo mediante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2009, cuyos efectos empezaron a producirse a partir del 30 de junio ( sic ) del mismo año, entonces, la inhabilidad derivada de esa condena penal deberá permanecer en su registro de antecedentes hasta que cumpla los cinco años de caducidad.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal no tuvo en cuenta los dos argumentos expuestos en su escrito de tutela, es decir, que con el alcance dado por la entidad acusada la inhabilidad se extendería hasta el año 2014 y que no ha autorizado ni es su deseo que se divulgue tal antecedente. Explicó que la conclusión a la que arribó el juez constitucional a-quo es errada, si se repara en que fue privado de la libertad desde el 27 de junio de 2007, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, de modo que sus efectos jurídicos empezaron a partir de esa fecha y no desde el 30 de julio de 2009.
Insistió en que la inhabilidad expiró con la extinción de la pena privativa de la libertad, toda vez que su vigencia era igual a la de ésta, de manera que al tenor del artículo 53 del Código Penal lo accesorio corre la suerte de lo principal. Por último, adujo que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-632 de 2010, relativo a la prohibición de difundir el dato negativo sin el consentimiento del afectado.
CONSIDERACIONES 1. La Corte, con fundamento en los artículos 86, inciso 3°, de la Constitución Nacional, y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha pregonado que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues no hay evidencia de que el accionante haya hecho uso del mecanismo judicial previsto en la ley para plantear la controversia que ahora propone. En efecto, como el problema jurídico formulado en este escenario se contrae a establecer si está vigente o no la sanción de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas que la jurisdicción penal le impuso al accionante, la Procuraduría General de la Nación no tendría, en principio, atribuciones para definirlo, habida cuenta que su función en este tipo de asuntos se limita a registrar dicho antecedente en su base de datos y a conservarlo por el tiempo previsto en la ley, restricción aplicable igualmente al juez de tutela, pues existiendo un mecanismo idóneo para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dirima el punto, era deber del quejoso haberlo agotado, pues es claro que si la controversia se circunscribe a determinar si la referida inhabilidad está extinguida, a juicio del actor porque la pena accesoria sigue la suerte de la principal, tal decisión debe adoptarla el juez natural por el cauce previsto en el estatuto procesal penal.
Nótese, al respecto, que la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), el 26 de enero de 2011, que declaró extinguida la pena privativa de la libertad y tuvo como definitiva la liberación del accionante, nada dijo sobre la sanción accesoria de inhabilidad, de modo que ante la ambigüedad surgida en torno a su vigencia, lo conducente es que el interesado eleve la solicitud correspondiente ante ese despacho judicial para que en ejercicio de sus atribuciones legales y observando el debido proceso se pronuncie de fondo.
En consecuencia, no es del resorte del juez constitucional anticipar un criterio jurídico acerca de una situación particular y concreta, respecto de la cual el ordenamiento le asignó la competencia a su juez natural, de suerte que, tornándose prematura la solicitud de tutela, debe denegarse por improcedente. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por el motivo anteriormente expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00124-01