CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2011-00123-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Nohora Victoria Puerta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES 1. La actora, fundó el amparo, en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) se adelanta el proceso ejecutivo singular instaurado por Nohora Victoria Puerta contra la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.” dentro del cual se profirió el mandamiento de pago por $40’000.000 por concepto de la Póliza de vida de 30 de octubre de 2001, más sus intereses, además por $14’669.428 de capital representado en el incremento del capital, auto que fue aclarado mediante proveído de 18 de mayo de 2010, para indicar el nombre completo de la entidad ejecutada. 1.2.
El 6 de julio de 2010, el apoderado judicial de la aseguradora demandada, recibió la notificación personal del auto de 10 de noviembre de 2010, quien oportunamente procedió a interponer la reposición contra la orden de pago, además, solicitó con fundamento en el artículo 519 del C. P. C., la fijación de una caución con el propósito de evitar el decreto eventual de medidas cautelares contra el patrimonio de su representada, petición que en principio fue denegada -por auto de 26 de julio de 2010, donde se dijo que en firme el auto se entraría a resolver el recurso formulado- y, el 19 de Agosto de 2010 al resolver otro recurso de reposición contra esta decisión accedió, a fijar $180’000.000 como caución, para los efectos solicitados. 1.3.
El 28 de septiembre de 2010, encontrándose el proceso al despacho con miras a resolver el recurso de reposición, el juzgado consideró procedente atender la petición elevada por la demandante y su apoderado, de llevar a cabo una conciliación con la aseguradora, aunque observando que el escrito no estaba coadyuvado por la parte demandada, lo cual halló procedente acorde con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, según el cual “Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos.
Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia”. 1.4. El 20 de octubre de 2010, efectivamente, se llevó a cabo la audiencia programada, la cual culminó advirtiéndose la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la demanda. 1.5. El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado procedió a resolver la reposición interpuesta contra el mandamiento ejecutivo, así como las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la ejecutante, manteniendo la orden de pago contenida en el auto de 10 de noviembre de 2009 y el que lo aclaró de 18 de mayo de 2010, además negó las peticiones de la ejecutante, quien manifestó su asentimiento, no obstante interpuso el recurso de apelación que fue negado en el auto 26 de noviembre de 2010. 1.6.
El 6 de Diciembre de 2010, el juzgado accionado ordenó dar traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, mediante auto notificado por estado el 9de diciembre de 2010. 1.7. El 10 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la misma demandante, entró a corregir su demanda de la que dijo haber incurrido en un error al indicar en el hecho 13, que quien había conocido del proceso allí mencionado había sido el Juzgado Tercero siendo el Segundo quien conoció de él y con el propósito de demostrarlo, adujo aportar 126 fotocopias del proceso. 1.8.
Contra el auto de 6 de diciembre de 2010, el apoderado de la ejecutante interpuso otro recurso de reposición aduciendo que contra el título ejecutivo ningunas controversia podía admitirse y que la demandada se oponía a la ejecución sin soporte en hechos concretos. 1.9. El 1° de febrero de 2011, el juzgador negó la corrección pedida por el ejecutante al hallarla extemporánea y ordenó dar traslado al recurso de reposición antes aludido. 1.10.
El 14 de febrero de 2011 se resolvió la reposición por la autoridad judicial, mantuvo la decisión atacada, negó la apelación y en la parte resolutiva dispuso que una vez vencidos los términos procesales suspendidos por causa de los recursos, ingresara el proceso al despacho de manera inmediata, no obstante, también este proveído fue recurrido por el apoderado judicial de la demandante, quien además descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la demandada. 1.10.
El 21 de marzo de 2011 se resolvieron las peticiones invocadas por la demandante y el recurso, decidió mantener el auto atacado, negó la solicitud de aclaración del auto anterior, ordenó la expedición de las copias de la actuación surtida, concediendo al recurrente 5 días con el propósito de suministrar las expensas y allí mismo abrió a pruebas el proceso; proveído que así mismo fue objeto de apelación por la ejecutante, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, mediante auto de 4 de abril de 2011, pendiente de resolver. 2.
La accionante, -ejecutante dentro del proceso al que se ha venido haciendo referencia-, acude a este trámite constitucional con el propósito acusar al juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), de vulnerar sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 29, 85, 87 y 95 de la Carta Política, al dar “el trámite de excepciones a las manifestaciones del demandado que se oponen a la ejecución sin soporte en hechos concretos y de igual forma reconoció que los hechos en que se fundamentó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada configuraban excepciones previas” y además por haber sido formuladas extemporáneamente, según dijo en su demanda de tutela.
Pretende entonces que se declaren sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2010, así como el de 1° de febrero de 2011, proferidos en el curso del proceso ejecutivo. A este trámite se ordenó vincular a la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.”, en calidad de demandada en el proceso. 3. El juzgado accionado no sólo remitió las copias del expediente sino que contestó la demanda de tutela haciendo referencia a los hechos que soportaron la misma.
Afirmó que todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso se tomaron motivadas en la ley por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues contrario a lo dicho en la demanda, la actuación desplegada en el curso del proceso “verifica la eficacia y eficiencia con la que se ha actuado resolviendo innumerables solicitudes en tiempos muy cortos, en medio de la congestión por la que atravesamos”.
De la misma manera, refirió la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales conforme a la jurisprudencia constitucional, ante el desempeño eficiente de sus funciones carente de defectos aludidos en la jurisprudencia para la configuración de la vía de hecho. Por su parte, la “Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.”, en calidad de demandada en el proceso ejecutivo, dio contestación a la tutela y solicitó negarla por lo improcedente de la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la primera instancia, negó el amparo por improcedente para lo cual adujo que desde “la sola perspectiva es palmaria la improcedencia de la tutela que ocupa la atención de la Sala toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la ley tiene consagrados para impetrar un reclamo o hacer valer un derecho”, ya que sin esperar la definición del recurso de apelación interpuesto “respecto de la situación procesal sobre la cual gravita el agravio” acudió a ésta como si fuera un medio paralelo o alternativo.
Advirtió que la presente acción constitucional es otra de las “frecuentes muestras del ejercicio irresponsable de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la apelación que se encuentra pendiente de resolver tiene que ver con el auto que decretó las pruebas dentro del proceso y no alude a los hechos de esta demanda de tutela, pues al respecto, las decisiones que sobre este punto se adoptan no son susceptibles del recurso de alzada.
CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse claro, de entrada, que la presente acción se deriva de la actuación procesal surtida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual las partes están representadas por apoderados judiciales quienes han estado atentos a la actividad procesal, al interior del proceso se vienen proponiendo los medios de defensa, recursos y nulidades que han tenido a su alcance, con el propósito de hacer valer sus derechos y que precisamente, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, el cual fue concedido en el auto de 21 de marzo de 2011, contra el proveído de 14 de febrero de 2011, proferido por la autoridad judicial accionada, cuya decisión tiene injerencia necesariamente con las resultas de lo que se pudiere definir en esta sede y siendo así ha de tenerse en cuenta lo que ha dicho esta Sala: “Hallándose en curso un medio de defensa planteado por la destinataria de la condena impuesta en el laudo, el caso se enmarca dentro de los motivos de improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que impide cualquier pronunciamiento de fondo en sede de tutela, respecto a los puntos que ya se pusieron a consideración del Juez natural.
Fluye de lo anterior la imposibilidad de hacer en esta sede, un pronunciamiento anticipado a aquel que en juicio corresponde a la autoridad judicial previamente determinada en la Constitución y la ley para decidir el asunto sometido a su conocimiento” (Sent. de 7 de febrero de 2008. Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-001914-01). 2. El presente amparo hace referencia a las decisiones judiciales adoptadas en el interior del proceso ejecutivo cuya actuación se encuentra en la etapa probatoria y en el cual se han adoptado decisiones acorde a las peticiones elevadas por las partes, lo cual indica que estamos frente a una tutela contra providencia judicial, a cuyo respecto ya esta Corporación ha venido refiriéndose así: “La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; orgánico, cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. He ahí la razón por la cual el juez de tutela solamente podrá calificar como vía de hecho aquellas irregularidades en las que el vicio alegado sea constatable a simple vista.
Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”.
(Sent. de 19 de diciembre de 2003. Exp. T-1100102030002003-30879-01) 3. Las decisiones judiciales adoptadas por la autoridad judicial accionada, se observan razonables en la medida en la que aplica de manera acertada lo dispuesto en el artículo 120 del C. P. C. Así, en la sentencia de 14 de junio de 2006 (Exp. T-110010203000 2006 00790 00), esta Corporación advirtió cómo podría darse la vulneración cuando devenía de la aplicación indebida de los términos con el propósito de proponer excepciones a lo cual añadió que “ por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…)”.
Asimismo, en la sentencia de 29 de abril de 2008, (Exp. T-08001-22-13-000-2008-00064-01) hizo ver cómo “cierto resulta ser que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil manda que cuando se pida reposición de un proveído que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso, lo que indicaría que es allá donde el interesado debería hacer uso del derecho de contradicción…” 4.
De esta manera se colige que bajo ninguna perspectiva resulta procedente el presente amparo y en consecuencia la sentencia de primera instancia se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-76111-22-13-000-2011-00123-01 10 _1202878250.bin