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T 7611122130002011-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2011-00108-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor HAROLD SALAZAR PINEDA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la CNSC. 2. Como sustento fáctico de la acción señaló que se encuentra participando en la Convocatoria 001 de 2005, en la que su propósito estaba enderezado a aspirar al cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, pero que a pesar de superar las pruebas eliminatorias, fue excluido del concurso por no haber acreditado los requisitos mínimos.

Agregó que el 13 de abril de 2010 realizó la reclamación respectiva, pero la decisión de exclusión fue confirmada en julio de ese año. Adicionalmente, señaló, presentó una nueva reclamación adjuntando certificación de estudios de la Universidad del Quindío y el título de técnico en mecánica de refrigeración doméstica y comercial, sin que fueran tenidos en cuenta por cuanto la Comisión se ratificó en su decisión mediante comunicación del 27 de diciembre del año anterior.

Señaló, finalmente, que solicitó la revocatoria directa del acto que lo inadmitió, pero su petición fue resuelta de manera adversa. 3. Solicitó que se ordene a la Comisión accionada valore los documentos mediante los cuales acredita que cumple con la formación exigida para el cargo, y en consecuencia se lo declare admitido, a efectos de continuar en el concurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que lo pretendido era cuestionar un acto administrativo, para cuya vía se estableció la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, de donde se colige la falta del presupuesto de subsidiariedad. Además destacó que no se evidenciaba el carácter puramente constitucional del caso en concreto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la acción y enfatizando que sí cumplía con los requisitos para continuar en el concurso, por lo que la revocatoria directa era procedente. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De entrada observa la Sala que en el asunto sometido a su conocimiento no se aprecia una relevancia iusfundamental como quiera que la inconformidad del actor versa sobre la fundamentación del acto administrativo que lo excluyó de un concurso público, tema que desborda los límites propios de la acción de tutela, y concentra el debate en un estadio meramente legal.

Y es que aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Norma Superior, el acceso a un cargo en el Estado no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Nótese que la situación descrita por el accionante en su escrito de tutela se deja entrever una mera expectativa consistente en la aspiración a un empleo público, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la reclamación del actor, situación que no es posible amparar bajo el mecanismo extraordinario de la acción de tutela.

En efecto, el accionante manifestó que aspira al empleo Nro. 51044 en el SENA, para lo cual debía acreditar, o bien que posee un título de tecnólogo o cuatro (4) años de estudios universitarios, para la primera opción con que se contaba, o, en la segunda alternativa, que posee un título de técnico profesional o que había cursado 3 años de estudios universitarios, requisitos que la CNSC estimó no había cumplido el señor SALAZAR PINEDA como quiera que tan sólo allegó una constancia de estudios de tecnólogo más no de formación universitaria.

Dicha discrepancia puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario judicial en el cual, a más de debatir la legalidad de la decisión, se puede solicitar la suspensión provisional del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Por demás, ha de destacarse que si bien dentro de las alternativas aludidas estaba la de presentar título de técnico, no puede soslayarse que el actor, en su escrito introductorio, manifestó que adosó el certificado de mecánico de refrigeración doméstica y comercial tan sólo en la segunda reclamación que hiciera, luego de presentar el recurso a que tenía derecho, de donde se desprende que existió un descuido en su actuar que le acarreó la determinación adversa que ahora cuestiona, ya que no refirió haber aportado dicho documento en la oportunidad establecida para ello, lo que, en suma, constituye otro hecho susceptible de ser discutido ante los jueces administrativos para controvertir el acto de exclusión mencionado.

Teniendo en cuenta, entonces, que el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la Sala advierte que a pesar de la invocación del derecho a la igualdad, el actor no señaló ningún caso en concreto con base en el cual elaborar una adecuada valoración de esa garantía, de donde se sigue la improsperidad, en adición, del amparo en defensa del aludido derecho. 3. Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00108-01