CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00103-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Marilu Libreros Rendón, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tulúa y Promiscuo Municipal de San Pedro del Valle del Cauca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio ejecutivo que inició en contra de las empresas de Transporte Expreso Palmira S.A. y Seguros Colpatria S.A. 2º.- Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado cognoscente libró el 5 de febrero de 2009, auto de apremio en la forma solicitada; posteriormente, esto es, después de haber transcurrido varios meses de proferida esta resolución y a pesar de estar notificada por conducta concluyente la demandada Seguros Colpatria S.A., ya que se enteró del proceso por el decreto de las medidas cautelares decretadas en su contra –embargo de varias cuentas en la ciudad de Cali-; recurrió el referido proveído y la jueza de la causa por providencia de 20 de agosto del mismo año, revocó la orden de pago en favor de la impugnante y, subsecuentemente, levantó las cautelas. 2.2.- Que en contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Jueza Segunda Civil Circuito accionada, quien arguyó, que la Compañía Seguros Colpatria S.A., “a pesar de su intervención en el proceso penal en la parte resolutiva de las mencionadas sentencias se concede es la acción de regreso o de reverso a la Empresa de Transporte Palmira S.A., para reclamar ante la llamada en garantía (…), no estando legitimada en la causa por pasiva”. 2.3.- Que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los fundamentos alegados en su escrito de impugnación, concretamente, que: i) que la citada demandada había sido parte en el juicio penal y que estaba obligada a responder por la indemnización de que da cuenta la sentencia judicial condenatoria y, ii) que el recurso de reposición formulado por Colpatria era extemporáneo, habida cuenta que la orden de pago estaba ejecutoriada “desde hace varios meses”, luego no podía impugnarlo, sin embargo éste segundo punto de disconformidad no fue resuelto al desatar la alzada. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar que el juzgado ad quem incurrió en “denegación de justicia”, al no pronunciarse sobre la extemporaneidad del referido recurso de reposición en auto de 24 de agosto de 2010 y, subsecuentemente, declarar válido el auto mandamiento de pago librado el 5 de febrero de 2009.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- La Jueza Promiscua Municipal de San Pedro –Valle del Cauca, tras historiar la actuación surtida, solicitó denegar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si se presenta una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso ejecutivo, pues su decisión se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas, la cual fue confirmada por el Juzgado de segunda instancia con similares argumentos.
Agregó, que la ejecutada Colpatria S.A., en tiempo formuló en contra de la orden de pago excepciones de mérito y recurso de reposición, éste último desatado por proveído de 24 de agosto de 2009, en forma favorable a la impugnante, habida cuenta que el “título ejecutivo base del recaudo es la sentencia penal No. 001 y complementaria 002, en las cuales fueron condenados solidariamente al pago de perjuicios morales y materiales al acusado Luis Eduardo Naranjo Giraldo (…) y Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable y que a su vez le otorgaba la facultad de repetir contra la Compañía de Seguros, concluyéndose así que [ésta] no resultó vencida, sino que en contra de ella era factible repetir los gastos en que incurrió la Empresa de Transporte.” 2º.- La Jueza ad quem querellada explicitó, en aras de defensa, resumidamente, que sus actuaciones están apegadas a derecho, habida cuenta que en el título base del recaudo –sentencia judicial- no aparece como obligada la compañía de seguros demandada.
Además, que la queja constitucional carece del requisito de inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue proferida el 24 de agosto de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de realizar inspección al expediente en cuestión y hacer referencia al carácter urgente que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión reprochada fue adoptada en proveído de 24 de agosto de 2010, siendo notificada por estado el día 30 siguiente, quedando ejecutoriada el 2 de septiembre de la misma anualidad y la acción de tutela se presentó hasta el 17 de marzo del año en curso, es decir, con un tiempo mayor a seis meses, sin explicitar razón alguna sobre su tardanza.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, de un lado, porque la tardanza en presentar la acción constitucional no es imputable a la accionante, sino al juzgado ad quem acusado, el cual se “distingue por su morosidad” y que tardó más de un mes para enviar el expediente por correo a la jueza a quo, quien además se tomó un poco más de 20 días para emitir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y, de otro, que la denegación de justicia no es saneable con el transcurrir del tiempo, luego debió analizarse los cargos que en oportunidad planteó en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria encartada profirió la providencia cuestionada, mediante la cual confirmó el auto del a quo y ordenó revocar la orden de pago en favor de la ejecutada Seguros Colpatria S.A., ya que éste se emitió el 24 de agosto de 2010, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 17 de marzo de 2011; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
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