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T 7611122130002011-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 176111-22-13-000-2011-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se negó la tutela de Angélica Riascos Torres, en nombre la menor Angélica María Ordóñez Riascos, contra el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y Cosmitet Ltda.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa como representante de su hija Angélica María, aduce que los demandados le están violando a ésta los derechos a la vida, debido proceso administrativo, salud y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a la desvinculación del Sistema de Salud de la niña, por lo que reclama incluirla nuevamente en él, “a fin de evitar un perjuicio irremediable” (folio 14 del cuaderno 1).

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 12 y 13 ídem): a.-) Que mediante resolución 000784 de 3 de junio de 2010, emanada del ente nacional atacado, le fue otorgado el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Julio César Ordóñez González, en calidad de esposa sobreviviente, acto que dejó en suspenso la asignación de la otra mitad de tal prestación hasta que se eleve la respectiva petición de reconocimiento a favor de la menor Ordóñez Riascos. b.-) Que su descendiente, desde la fecha en que nació, venía siendo atendida en salud por la E.P.S. cuestionada como beneficiaria de su padre, sin embargo, “en la actualidad…ha sido bajada de la base de datos…, sin notificación alguna… quedando desprotegida de tal servicio”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, manifestó que dicha entidad no tiene responsabilidad constitucional en cuanto concedió a la actora, en junio de 2010, “el 50% de la pensión de sobrevivientes…en condición de cónyuge” y que “en el mismo acto se dejó en suspenso el 50% restante…, hasta tanto se presentara reclamación o se explicaran las razones por las cuales no reclamaba”, sin que se hubiese acudido a solicitar tal asignación, impidiendo que la menor sea tenida como beneficiaria del sistema de seguridad social por no estar inscrita como pensionada a cargo de la Nación; finamente, señaló que la convocante no controvirtió dicho acto administrativo (folios 29 al 32 ibídem).

Por su parte, Cosmitet Ltda. guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerarla prematura, toda vez que la interesada no ha adelantado las acciones tendientes al restablecimiento del status de su hija como favorecida del régimen; aunado a lo anterior, sostuvo que el documento que declaró suspendido el pago de la mitad del auxilio contiene las razones que sustentan dicha determinación, sin que se observe actuación alguna por parte de la gestora para objetarla; por último, no encontró vulneradas las garantías de la infante.

IMPUGNACIÓN La interpone la interesada sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 47 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no encontrarse Angélica María Ordóñez Riascos en la base de datos del grupo atacado y por lo tanto no ser atendida como beneficiaria del sistema de salud, se le están violando los privilegios esenciales denunciados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante resolución N° 000784 de 3 de junio de 2010, la autoridad del orden central encartada, resolvió otorgar “en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ GONZÁLEZ…, a favor de la señora ANGÉLICA RIASCOS TORRES…, en condición de cónyuge del causante” (folios 6 al 10). b.-) Que en el mismo acto decidió “…DEJAR en SUSPENSO el reconocimiento del 50% de la pensión y mesadas causadas que puedan corresponder a favor de la menor ANGÉLICA MARÍA ORDÓÑEZ RIASCOS… hasta que su representante legal…eleve solicitud de reconocimiento de la prestación… o le explique a esta Coordinación las razones para no proceder de tal manera”, decisión contra la cual no se interpusieron recursos (folios 6 al 10 y 33). c.-) Que el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia reconoce que la pequeña “ fue inscrita como su beneficiaria en el SGSSS por el señor ORDÓÑEZ GONZÁLEZ” tal como se desprende del acto administrativo. d.-) Que a 24 de marzo de esta anualidad, fecha en que el acusado verificó su sistema de gestión, no se había presentado reclamación a nombre de la menor (folio 33). 4.- Examinados los fundamentos de la queja y los documentos aportados, encuentra la Corte que la representante legal de la petente no ha acudido ante la autoridad convocada para que ésta sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, omisión que le impide al fallador constitucional invadir la órbita del ente administrativo cuestionado y erigirse en una vía sustitutiva para conceder ese tipo de prestaciones; sin embargo, como lo señaló el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, la interesada aún cuenta con la posibilidad de solicitar la pensión para su hija. 5.- Prosperará la impugnación impetrada en lo tocante con el derecho a la salud de la niña y, por ende, se revocará la decisión recurrida por las razones que pasan a mencionarse: Tratándose de los derechos de los niños, es preciso recordar que, la Constitución Política de 1991, desde un principio señaló que la salud es de raigambre fundamental, resguardada especial y preferentemente cuando de menores se trata, y a cargo del Estado, la sociedad y la familia.

Ahora, si bien es cierto en el caso bajo estudio no se está reclamando la prestación del servicio por razón de enfermedad, padecimiento o tratamiento específico, no es menos cierto que la suspensión en la asistencia médica constituye una clara amenaza sobre dicha prerrogativa objeto de amparo reforzado; siguiéndose de ello el deber de conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio.

El pedimento de incluir a la menor nuevamente en la base de datos del ente convocado radica en que venía recibiendo atención en salud, en calidad de beneficiaria, y vio súbitamente interrumpida la prestación de tal servicio, poniendo en peligro su bienestar físico. No hay duda, como está acreditado en los autos, que la menor está inscrita como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud desde antes del fallecimiento de su progenitor, lo que significa que venía disfrutando de tal prerrogativa sin ninguna clase de interrupción ni impedimento.

Por lo tanto, su exclusión abrupta como secuela del deceso de su padre y la omisión en que incurrió su madre al no solicitar el reconocimiento en la proporción legal de la sustitución pensional de ésta, lo que necesariamente involucra el derecho a la atención médica integral, constituye una amenaza a esa garantía y se vulnera, de contera, la vocación de permanencia en el “Sistema”, que en el presente evento tiene una posibilidad razonable de continuar dados los antecedentes expuestos.

En un caso similar expresó esta Sala: “En efecto, la beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras que se resuelve la controversia suscitada…, para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad… La Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón si están directamente comprometidos los derechos fundamentales del paciente, como ocurre en este caso” (proveído de 28 de junio de 2007, exp. 00094-01). 6.- En ese orden de ideas, se revocará la providencia cuestionada y se concederá la protección deprecada como mecanismo transitorio, en el sentido de ordenar que se le permita a la infante el acceso al régimen de salud, hasta tanto se determine, a través de los procedimientos legales pertinentes, si es beneficiaria del 50% de la sustitución pensional de su padre fallecido o si, por el contrario, no tiene derecho a esa prerrogativa y, por ende, debe ser excluida del régimen contributivo; reclamación que debe ser iniciada por la madre de la menor dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. 7.- En atención a lo que se decidirá, se prevendrá a la señora Angélica Riascos Torres, en calidad de representante legal de Angélica María Ordóñez Riascos, para que proceda a realizar las gestiones necesarias tendientes a reclamar los derechos pensionales de ésta ante la autoridad competente, previo el lleno de los requisitos exigidos y, de considerarlo necesario, mediante apoderado especial constituido para el efecto o recurriendo al amparo de pobreza. 8.- En atención a que en los asuntos como el actual, donde se involucran menores, no se puede perder de vista la prevalencia de los derechos de los niños, se advertirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali, para que a través de la Defensora de Familia con sede en Buenaventura, domicilio de la menor, vigile y controle la intervención de la progenitora ante la respectiva entidad, formulando la reclamación pertinente.

Igualmente para que, de ser indispensable, en nombre de Angélica María Ordóñez Riascos, presente directamente la misma, si aquélla no lo hace. 9.- El juez de conocimiento deberá estar pendiente del cumplimiento de lo aquí ordenado, para lo cual adoptará las medidas de rigor legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada.

Segundo: Conceder la tutela de los derechos a la salud y seguridad social de la menor Angélica María Ordóñez Riascos, como mecanismo transitorio. Tercero: Ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, incluir inmediatamente a la actora en el respectivo sistema de salud, en los términos de la parte motiva de esta providencia, emitiendo las comunicaciones necesarias a las entidades prestadoras de tal servicio.

Cuarto: Prevenir a la señora Angélica Riascos Torres, en calidad de representante legal de Angélica María Ordóñez Riascos, para que proceda inmediatamente a realizar las gestiones necesarias tendientes a reclamar los derechos pensionales de ésta ante la autoridad competente, previo el lleno de los requisitos exigidos. Quinto: Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a través de la Defensoría de Familia con sede en Buenaventura, haga el seguimiento y control referido en el numeral octavo de las consideraciones de este fallo.

Sexto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp.176111-22-13-000-2011-00099-01