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T 7611122130002011-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 76111-2213-000-2011-00098-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Martha Lucía Blandón Saldaña contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Sevilla, trámite al cual fueron vinculados Luz Patricia y Carlos Humberto Blandón Saldaña, María Lilia Saldaña Rodríguez, Ana Lucía y Juan Felipe Rojas Blandón, María Cecilia Garzón García, Luís Carlos Blandón Espinosa y el Notario Segundo del Circulo de Sevilla (Valle).

ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó el amparo del derecho al debido proceso, pidió ordenar a los Despachos judiciales accionados dejar sin efecto las sentencias de 31 de mayo y 19 de agosto de 2010, emitidas en el juicio ordinario que dio lugar a la solicitud de protección. Como sustento de lo pretendido, expresó que formuló demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, a efectos de que se declarara la nulidad de la escritura pública 528 de 28 de junio de 2004 corrida en la Notaría Segunda del nombrado lugar, o en subsidio la simulación del contrato de compraventa de derechos herenciales contenida en el referido instrumento.

Agregó que la Juez del conocimiento el 31 de mayo de 2010 no accedió a ninguna de las pretensiones, sin que hubiera efectuado una valoración acertada de las pruebas, pues más bien su análisis proviene de una interpretación personal, al “ desdibujar los hechos expuestos en aras de la reclamación de mi derecho, para convertirlos en una retaliación familiar ” (fl. 50).

Indicó que recurrido el fallo anterior, el funcionario del Circuito de la misma especialidad y lugar el 19 de agosto siguiente lo confirmó e igualmente apreció en forma equivocada los medios de convicción. 2. Los funcionarios accionados se pronunciaron en torno a los hechos materia de la queja. En primer término lo hizo la Jueza del conocimiento, quien descartó la vulneración alegada en cuanto el estudio del caso lo verificó con sujeción a las reglas de ley.

A su turno, el Juez Civil del Circuito indicó que la petición no cumple el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de 7 meses desde la fecha de la providencia de segunda instancia a la de formulación de la solicitud, por tanto pidió denegar el resguardo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo en razón de la tardanza de la actora en acudir a la acción, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se profirió el 19 de agosto de 2010 y la queja se instauró siete meses después. LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la anterior determinación e indicó que la legislación no establece un término preciso para el ejercicio de la acción de tutela, además de concluir que el plazo en el que acudió al Juez constitucional no es irrazonable puesto que figuras como la revisión conceden un plazo más extenso.

CONSIDERACIONES 1. Mediante esta solicitud la gestora cuestiona las sentencias de 19 de agosto y 31 de mayo de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, mediante la cual confirmó la del Juez Municipal de la misma especialidad y lugar, en el proceso ordinario de nulidad que adelantó, en relación con la venta de los derechos herenciales que su apoderada hizo mediante escritura 538 de 28 de junio de 2004 corrida en la Notaría Segunda de Sevilla -Valle.

Para la Corte la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un lapso superior a los seis meses desde las señaladas fechas, hasta el momento de la interposición de la tutela (16 de marzo de 2011, folio 64 ), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Adicionalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria efectuada por los Juzgadores accionados, en lo que a ello atañe, la Corte ha reiterado que los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la evaluación de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de los medios de convicción, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón a que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 4.

Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00098-01