CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00097-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Valverde Betancourt contra los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los herederos determinados, Mauricio Alexander Valverde y Rosa Herminda Jaramillo Caicedo, e indeterminados de Esther Valverde.
ANTECEDENTES 1. A través de representante judicial el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ propiedad ”, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales acusadas al haber desestimado las pretensiones de la demanda posesoria que entabló contra Rosa Herminda Jaramillo Caicedo y Mauricio Alexander Valverde, en calidad de herederos de Esther Valverde. 2.
Como fundamento de la queja constitucional expone el gestor del amparo que dentro del referido proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 26 de enero de 2011 confirmó el fallo emitido el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que había negado la posesión material reclamada, providencia que acusa “ de inconstitucionalidad ”, toda vez que se tuvo como prueba para desestimar sus pretensiones, el trámite incidental de oposición en el que fue vencido, surtido en el proceso de entrega del tradente al adquirente propuesto por Rosa Herminda Jaramillo Caicedo contra Esther Valerde.
Asegura que con ello se desconoció que el escenario para debatir “el asunto litigioso del interdicto posesorio de despojo es el proceso posesorio como tal y no el incidente procesal ”, que no constituye cosa juzgada, pues la ley autoriza que se revise nuevamente la posesión. Agrega que en el asunto cuestionado, se le citó para el 14 de mayo de 2000 a “ la continuación de la audiencia de conciliación ”, fecha en la que hizo ciertas manifestaciones que se tomaron como prueba de confesión y que fueron el “ argumento principal para no acoger las pretensiones de la demanda posesoria ”, cuando esa diligencia simplemente “ tiene unos fines procesales de negociación o de ofrecimiento ”.
Asevera que se omitió analizar los demás medios probatorios que obraban en la actuación, tales como los testimonios recepcionados en el “ posesorio y en el incidente del proceso de entrega ” (fl. 124). Aduce que con sustento en un testimonio, en el fallo censurado se concluyó que “ voluntariamente se había desprendido el demandado de la relación material con el bien ” desde el año 1999, aseveración que es “ contradictoria ” e “ incoherente” porque “ no tendría razón de ser la sentencia judicial proferida si renunció voluntariamente, a los derechos y pretensiones ” (fl. 125).
Finalmente, pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segundo grado dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. 3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, pidió denegar el amparo invocado con apoyo en que en la providencia que emitió el 26 de enero de 2011, que confirmó la del juzgador de primer grado en el proceso posesorio cuestionado, “ no existe una grosera y burda imposición de mi voluntad sobre el ordenamiento jurídico, inicialmente porque si se aprecian los fundamentos de la sentencia, encuentran pleno respaldo en el material probatorio obrante en el proceso y en las pertinentes normas del ordenamiento sustantivo civil” (fls. 151 y 152, cdno. 1). 4.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, frente a lo esbozado en la acción de amparo, manifestó que no hubo vulneración al debido proceso, comoquiera que el actor contó con los medios de defensa que le proporciona la ley e hizo uso de los mismos; anotó que lo pretendido por el peticionario es que prevalezca “ su criterio sobre lo que es la posesión material, distinto naturalmente del que se plasmó en las dos sentencias civiles ” (fls. 155 al 157, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “ la decisión de ambas autoridades jurisdiccionales se ajusta a derecho especialmente la de segunda instancia, toda cuenta que dentro del proceso posesorio promovido por el accionante a efectos de recuperar la posesión que dice ostentar, quedó evidentemente claro que el señor JULIO CÉSAR BETANCOURT VALVERDE no satisfizo los elementos para el buen suceso del interdicto posesorio que promoviera”.
Adicionalmente, expresó que el despojo sufrido por el accionante “ no fue injusto, dado que la separación física con relación a la cosa ocurrió en un proceso de entrega del tradente al adquirente, en donde hubo de oponerse en condición de poseedor, pero con mala fortuna porque el incidente fue decidido desfavorablemente ” (fl. 168). Agregó que además de haber sido valoradas las pruebas obrantes en el asunto, las decisiones de los jueces accionados no fueron antojadizas o caprichosas, pues “ quedó nítidamente demostrado que el demandante reconoció dominio ajeno sobre el predio cuya posesión pretendió recuperar, por lo que la declaratoria de la excepción de mérito promovida por su contraparte no constituye una vía de hecho, pues además de que se le resolvió la Litis conforme a derecho, el quejoso ha tenido la oportunidad de interponer recursos” (fl. 170).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reseñado en precedencia con sustento en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela, en adición, señaló que la decisión del juez constitucional de primer grado, también “ se fundó en las pruebas de la diligencia de entrega material de la casa de habitación y del requerimiento hecho a Julio César Valverde Betancourt, en desarrollo de la Audiencia de Conciliación” (fls. 196 al 202, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en un término razonable y prudencial. 2.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 3.
En el presente asunto, es claro que la acusación del peticionario se dirige contra la sentencia de 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y mediante la cual esa autoridad confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró probada la excepción denominada “ inexistencia del derecho de posesión del demandante ” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda posesoria, providencia en la que tras valorar el acervo probatorio obrante en el juicio cuestionado, el fallador de segundo grado concluyó que “ el demandante detentaba una tenencia precaria, al reconocer dominio ajeno al considerar que el predio es una herencia en la que pretende tener parte justipreciando inclusive su cuota parte, es decir, no ejercía la posesión de manera exclusiva para sí, tanto así que manifestó que si se le cancelaba el valor de su derecho herencial entregaba el bien sin ninguna dificultad ” (fl. 116).
Esa autoridad jurisdiccional consideró además por virtud del testimonio de Jhonson Holguín Guzmán, deponente citado por el mismo accionante, que “ hacía mucho tiempo que el demandante JULIO CÉSAR VALVERDE BETANCOURT ni siquiera ostentaba la calidad de tenedor del bien inmueble ” y que, en gracia de discusión, si se aceptaba que el actor en verdad ejerció legalmente la posesión del inmueble, no hubo despojo injusto, porque “ dentro del trámite del proceso de entrega del tradente al adquirente que la aquí demandada ROSA HERMINDA JARAMILLO tramitó contra la igualmente demandada en este proceso, ESTHER VALVERDE, el señor JULIO CÉSAR VALVERDE tuvo la oportunidad de realizar su derecho de defensa al tramitar el incidente de oposición a la entrega del inmueble, en el cual fue vencido, y en consecuencia la privación de la presunta posesión ya no sería injusta, puesto que se produjo por orden judicial, y una vez agotado el debido proceso, además resultó vencido en el incidente ” (fls. 121 y 122, cdno. 1).
De lo expuesto en precedencia, no advierte la Corte un actuar opuesto al ordenamiento jurídico por parte del funcionario acusado al definir el asunto en cuestión que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues para determinar que no había lugar a decretar a favor del accionante “ la recuperación de la posesión material ” (fl. 1, cdno. 1) sobre el inmueble objeto del litigio, el referido despacho expuso su particular entendimiento sobre la problemática planteada, a partir de lo disciplinado en el artículo 982 del Código Civil que a la letra indica “ el que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”, presupuesto que no halló configurado luego de señalar que no hubo despojo injusto en la medida que, además de haberse separado voluntariamente el actor de la posesión del inmueble, la entrega se realizó como secuela de una decisión judicial proferida en un proceso válido, donde se resolvió sin éxito la oposición formulada por el promotor del amparo (fls. 3 al 35, cdno. Corte).
En esas condiciones, no encuentran asidero en el terreno tutelar las alegaciones del promotor del amparo, puesto que la determinación cuestionada es producto de una labor hermenéutica y ponderativa aceptable de la realidad procesal, realizada con base en los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política); es decir, con independencia de que la determinación del operador judicial ciertamente se comparta o no, o que el asunto hubiera podido resolverse desde otra línea argumentativa, no constituye desafuero o arbitrariedad alguna.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2011-00097-01