Micelio
T 7611122130002011-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARÍA SARRIA MORENO contra EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. El señor Óscar Castillo Larrahondo promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra la gestora, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Buga, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010 en la que resolvió no acoger las pretensiones de la parte activa, pero optó por reducir la mesada, tras “considerar que era la única manera de que el principio procesal de la congruencia pueda ceder ante la inminencia de la catástrofe familiar que se vislumbra en el hogar del demandante, según la percepción del a quo”.

Agrega, que el funcionario acusado realizó una interpretación errada sobre los elementos probatorios arrimados, como quiera que estimó que la situación económica de la demandada era “holgada” por percibir una suma alimentaria de su ex esposo, que fue impuesta en el juicio de divorcio; sin embargo, no tuvo en cuenta que recibe menos de un salario mínimo y que la parte activa en cambio devenga un salario considerable. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de revisar la decisión cuestionada, denegó el amparo deprecado, porque “(…) las actuaciones del juez accionado, fueron fundadas en razonamientos jurídicos lógicos (…), pues valoró adecuadamente las pruebas, concluyendo que si bien es cierto la accionante es merecedora de alimentos, éstos no pueden atentar contra la seguridad familiar y económica del señor Óscar Castillo Larrahondo, quien demostró que se encontraba en una difícil situación económica y de salud”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Sarria Moreno impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que tanto el Juzgado acusado como el Tribunal no aplicaron el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la gestora a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Buga resolvió reducir en la suma de $180.000 mensuales la cuota de alimentos que el señor Óscar Castillo Larrahondo le suministra a su cónyuge Luz María Sarria Moreno, con fundamento en que “(…) a pesar de existir en la demandada un derecho latente a percibir alimentos, éste no puede llegar al punto de ser ajeno a la situación económica por la que atraviesa el alimentante, máxime cuando no solamente es notorio el desequilibrio que existe entre ambas situaciones, sino que este se encuentra afectando gravemente otro entorno familiar como es el que el señor ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO tiene conformado con su actual compañera permanente, unión de la cual subsiste un menor de edad que se encuentra a cargo del demandante”.

El administrador de instancia prosigue, “(…) si bien lo que solicita la parte demandante es una exoneración de alimentos respecto de su consorte y que, a su vez, la demandada pretende que quede incólume la cuota (…) que pacto con su esposo ÓSCAR CASTILLO LARRAHONDO, en estos momentos tales aspiraciones se tornan antagónicas con las disposiciones constitucionales y legales (…), pues de un lado se encuentra establecido que no obstante a la holgura que muestra la situación económica de la señora LUZ MARÍA SARRIA MORENO, esta no es una circunstancia que en sentir del Despacho amerite desproveerla totalmente de la ayuda económica de su cónyuge, pues la sola suma de $180.000 que percibe por concepto de arrendamiento del inmueble del cual es propietaria, la dejaría propensa a acudir a la caridad de su hermana y de su sobrina para su sostenimiento (…)” (mayúsculas dentro del texto original) Finalmente dice el Juez, que la decisión para el caso concreto “comporta la aplicación del artículo 228 de la Constitución Nacional en cuento se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como excepción constitucional al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00096-01 8