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T 7611122130002011-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-03-000-2011-00087-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Myriam Buriticá Zapata, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Se sustentó acción de tutela en los siguiente hechos: 1.1. El accionante acudió a la convocatoria No. 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional. 1.2. El 10 de septiembre de 2009, hizo entrega de la documentación, realizando la inscripción para el empelo específico “Nº 3792 Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, de nivel jerárquico asistencial, entidad Alcaldía Municipal de Restrepo (Valle), dependencia secretaría de Planeación Vivienda y Desarrollo correspondiente a la aplicación IV” de dicha convocatoria, siendo la única concursante para dicho cargo. 1.3.

Aduce la gestora del amparo que la accionada, adicionó el artículo 13 del Acuerdo Nº 77 de 26 de marzo de 2008, mediante el Acuerdo Nº 105 de 12 de junio de 2009, con el siguiente texto: “La Comisión Nacional del Servicio Civil conforma las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes a los empleados que después de los resultados en firme de la prueba básica general de preselección y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, cuenten con un solo concursante”. 1.4.

La Comisión Nacional del Servicio Civil le informó a la accionante, a través de la página web, que no reunía los requisitos mínimos, pues el empleo estaba relacionado con el área de salud, lo que motivó la correspondiente reclamación por parte de la interesada, no obstante la decisión fue ratificada. 1.5. En la respuesta dada a la accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil le advirtió que las certificaciones aportadas por ella para la inscripción, hacían referencia a los empleos desempeñados en la Notaría, en un banco y en la Alcaldía, que no tenían relación con el cargo a proveer. 2.

Comparece entonces la accionante a este trámite en busca de la protección a sus derechos “constitucionales y fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral” presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.

La accionada contestó la demanda de tutela, advirtiendo que el artículo 6° del Acuerdo Nº 077 de 2009, reglamentó la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria Nº 001 de 2005, señalando que “Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la oferta pública de empleos de carrera OPEC”.

El cargo para el cual participó la acciónate requiere del título de bachiller y 3 años de experiencia en cargos similares. Al respecto dijo que “Revisada nuevamente la documentación aportada por la accionante acredita 2 años de experiencia relacionada. La demás experiencia aportada no se relaciona con las funciones del empleo para el cual se inscribió, situación que igualmente se le puso de presente en forma clara y expresa en respuesta a su reclamación”, y advirtió que la verificación de los requisitos mínimos no constituye una prueba dentro del proceso de selección por tanto no otorga puntaje.

Indicó, además, que la presentación de los documentos en debida forma, es una responsabilidad de los concursantes, desde el momento de su inscripción, por lo que la actora no puede alegar su propia omisión como una conducta violatoria de sus derechos por parte de la accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo porque consideró que la accionante confundió el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al empleo, con la prueba de análisis de antecedentes, pues si el artículo 6° del Acuerdo Nº 077 de 2009, consagra que en los cargos en los que sólo se inscribió un candidato se debe prescindir de la prueba de análisis de antecedentes para la conformación de la lista de elegibles, nunca sugiere que para dicho cargo no se deban cumplir los requisitos mínimos que por ley han sido exigidos para su ejercicio, evento que no sólo sería ilegal sino inconstitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión para lo cual adujo que el principio de igualdad “se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes, teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barrera ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales”.

Advirtió que las labores que realiza el “Auxiliar Administrativo” se trata de una actividad operativa y mecánica, donde lo más importante es la atención al público y el manejo de actividad secretarial en lo cual tiene suficiente experiencia tal como lo demostró con las certificaciones que acreditan aproximadamente 8 años de experiencia. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte en el caso que ahora llama la atención de la Sala, es que la accionante no agotó otros medios de defensa judiciales, ya que cuenta con otro mecanismo especial al cual acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y en donde puede alegar los fundamentos para la demostración del derecho perseguido, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace impróspera la presente acción. Basta mencionar que en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la eventualidad de adoptar la acción constitucional como mecanismo de protección transitorio, ha sostenido la Corte que " el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).

Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que al Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone confirmar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E. V. P. Exp. No. T-76111-22-03-000-2011-00087-01 _1202878250.bin