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T 7611122130002011-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1394 de 2010Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2011-00085-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle).

ANTECEDENTES 1. El señor ANDRÉS MEJÍA CADAVID, en calidad de depositario y representante legal del Grupo Empresarial Grajales, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó el accionante que el 22 de noviembre de 2010 se radicó una solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), por parte de quien para ese entonces se desempeñaba como depositario y representante legal de las empresas del Grupo Grajales, que se encuentran bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Señaló que la petición presentada se encaminaba a la expedición de una certificación acerca de “los procesos y su correspondiente radicado que cursaran en ese despacho en contra de las [s]ociedades INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S. A. S., GRUPO C. LOZANO – NILO S. A. S., GRUPO LOZANO – HOTEL S. A. S. y GRUPO C. LOZANO FREXCO S. A. S.”. Indicó que “[s]ólo el día 09 de [f]ebrero de 2011” el Juzgado le comunica al abogado del Grupo Empresarial Grajales “que mediante [a]uto de [s]ustanciación No. 0941 el despacho con fundamento en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, procedería a expedir la certificación solicitada, previa cancelación del [a]rancel [j]udicial, la cual deberá hacerse en la cuenta del Banco Agrario de Colombia”, decisión que, a juicio del promotor de la tutela, contraría lo dispuesto en los estatutos procesal civil y contencioso administrativo, además de evidenciar que la autoridad “está dilatando la situación”. 3.

Con base en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado accionado responder el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2010, “sin requerimiento alguno”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la súplica constitucional invocada, para lo cual destacó que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelanta, o que se adelantó en el Juzgado accionado, constituye un acto judicial que no puede ser regulado por el ordenamiento propio de la administración pública y, por ende, se encuentra sujeta a las normas instrumentales pertinentes, entre ellas, la de cancelar el arancel judicial correspondiente en los casos de expedición de este tipo de certificaciones, conforme lo prevé el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 1772 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como una excepción al principio de gratuidad en la administración de justicia enderezado a obtener un ingreso para mejorar las condiciones de funcionamiento de la rama judicial.

Precisó que el accionante no demostró encontrarse en alguna causal que lo exonere de cancelar dicho arancel, amén que el peticionario no interpuso recurso de reposición contra la decisión del Juzgado que ahora cuestiona. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que otros Juzgados del departamento del Valle han ordenado la expedición de la certificación sin exigir requerimiento alguno, y resalta que las empresas del Grupo Empresarial Grajales enfrentan una situación económica crítica, y se hallan bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que es una entidad del Estado.

Añade que el derecho de petición presentado se encuentra dentro del marco constitucional al que alude el artículo 4º de la Ley 1394 de 2010 y, por consiguiente, se configura la excepción para el pago del arancel judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

También se tiene dicho al respecto que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Ahora bien, es menester precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.

En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala (sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.

Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso). 4. Teniendo presentes tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante radicó ante el Juzgado accionado una solicitud para que le fuera expedida una certificación acerca de “los procesos y su correspondiente radicado que cursaran en ese despacho en contra de las [s]ociedades INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S. A. S., GRUPO C. LOZANO – NILO S. A. S., GRUPO LOZANO – HOTEL S. A. S. y GRUPO C. LOZANO FREXCO S. A. S.”.

En punto de tal pedimento se pronunció el director del proceso, indicándole que una vez pagara el valor correspondiente al arancel judicial podría reclamar en la secretaría del despacho la mencionada certificación. De esta manera, no existe la vulneración del derecho de petición, dado que el Juez ya dio respuesta a la solicitud, sin que el accionante pueda hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para soslayar la exigencia del arancel judicial que para la expedición de certificaciones prevé el Acuerdo 1772 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

El literal b) del artículo 2º del citado Acuerdo establece el costo de las certificaciones, sin que el accionante se encuentre en alguna de las causales de excepción de cobro de dicho arancel. Para el efecto, obsérvese que el artículo 4º ibídem contempla las exoneraciones señalando que “[e]n las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente Acuerdo”.

Ahora bien, en la impugnación el demandante constitucional invoca el artículo 4º de la Ley 1394 de 2010, que dispone: “ Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez”. Sin embargo, además de que la figura del arancel judicial contemplada en la citada Ley 1395 de 2010 es diferente de la regulada de tiempo atrás para el cobro de ciertos servicios que deban prestar los despachos judiciales, lo cierto es que la situación concreta no encuadra en ninguno de los eventos previstos por el legislador en la norma transcrita, en razón de lo cual, tal y como lo advirtió el Tribunal, la actuación del Juez accionado, en cuanto exigió el pago del arancel judicial previo a la expedición de la certificación, se ajusta a derecho.

En adición, advierte la Sala que el promotor de la tutela debió controvertir oportunamente, mediante la interposición del recurso de reposición, el auto que dispuso el pago del arancel, lo que no hizo. Así las cosas, para efectos de obtener la certificación anhelada el accionante deberá proceder al pago de dicho arancel, pues tal documento ya se encuentra elaborado en la secretaría, según lo indicó el funcionario judicial accionado en su informe. 5.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone confirmar el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00085-01