CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00084-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, negó la acción de tutela promovida por Freddy Orobio Riascos, frente al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del juicio de exoneración de alimentos iniciado en contra de Ana Cristina Orobio Moreno. 2º.- Explicó como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que tras dictarse sentencia por el Juzgado Segundo de Buenaventura en la que se fijó cuota alimentaria a favor de sus hijos en un porcentaje del 25% del salario, solicitó posteriormente a la jueza encartada la exoneración de alimentos que viene proporcionando a la demandada, habida cuenta que las circunstancias cambiaron, pues su descendiente es mayor de edad -19 años-, además no estudia, amén que cuenta con las capacidades físicas y mentales para trabajar, tal y como lo estuvo haciendo por más de seis meses en una empresa; sin embargo, la funcionaria cognoscente emitió fallo el 18 de noviembre de 2010, mediante el cual negó la aludida pretensión, bajo el argumento que no había probado los supuestos fácticos alegados, decisión con la cual vulnera lo previsto en el art. 187 del C. de P.C., ya que aportó “32 pruebas”, con las cuales acreditó la incapacidad económica de poder proporcionar alimentos a sus cuatro hijos, a su esposa y a un “hijastro” y, la posibilidad de que su hija puede proporcionarse su propia subsistencia. 2.1.- Asevera el peticionario, que en el proceso de marras no se surtió la etapa de “instrucción en la cual se ordenaran y practicaran las pruebas”, amén que su representante judicial no pudo llegar a la audiencia por “deslizamientos y derrumbes causados por el invierno”. 3º.- Solicita revocar la sentencia y, en su lugar se profiera “una ajustada a derecho”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado hizo una relación detallada del trámite dado al proceso. Puntualizó, que la audiencia consagrada en el art. 438 del C. de P. Civil, se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2010, en la que se agotaron todas las etapas propias de la misma, salvo lo concerniente con el fallo, ya que ésta se suspendió para continuarla el día 18 siguiente, tal como efectivamente acaeció; por otra parte, dentro del citado juicio el accionante debía “desvirtuar inequívocamente la existencia de continuar la beneficiaria alimentaria en estado de necesidad ”, circunstancia que no probó. Añadió, que lo pretendido por el actor no fue la “revisión de la cuota de alimentos fijada para que la misma fuese disminuida, pues en este evento el objetivo a alcanzar es totalmente diferente y los presupuestos que lo soportan también…”, razones suficientes para que se despache desfavorablemente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con fundamento en que la decisión cuestionada no se aparta en forma palmaria del ordenamiento jurídico, ni desconoce la realidad procesal, al igual que expuso los argumentos fácticos y jurídicos que respaldan su conclusión, por lo que no encontró afectación alguna a los derechos fundamentales que alega el actor.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin exponer argumento adicional. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que la funcionaria accionada soportó la providencia censurada en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico, que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el fallo cuestionado sopesó razonadamente la nueva situación familiar del alimentante y las necesidades materiales de su hija alimentaria, acogiendo, ante la precariedad probatoria que la desvirtuara, la presunción legal del artículo 422 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual “se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría (…) en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios…”.
Además, que en tratándose de una demanda de exoneración de la cuota alimentaria, le incumbía al demandante, conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, acreditar la variación de su capacidad económica y, particularmente, que la demandada podía proveerse sus propios ingresos económicos suficientes para pagar sus estudios, como lo alegó en el libelo, empero, quedó demostrado que la demandada continúan en condiciones de vulnerabilidad en tanto que depende de su progenitor, amén que la demandada por el incumplimiento del actor en suministrar las mesadas alimenticias tuvo que suspender sus estudios superiores y vincularse al SENA.
Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, –art. 435 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “ fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias ”, por supuesto, cumpliendo con la carga probatoria que le incumbe.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00084-01