CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de mayo de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle), trámite al que se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES 1. La señora FRANCIA JANETH SERNA, en calidad de representante legal de los menores Andrés Felipe y Juan Camilo Osorio Serna solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la titular del Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo la accionante manifestó que instauró la demanda de sucesión intestada del causante Jhon Javer Osorio Clavijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle), despacho judicial que en auto de 14 de diciembre de 2009 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y ordenó comunicar la existencia de dicho juicio liquidatorio a la Oficina de Cobranzas de la DIAN.
Indicó que una vez realizado el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir, y aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, su apoderada presentó el respectivo trabajo de partición y adjudicación de bienes, pero que con posterioridad, la Oficina de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales allegó al proceso oficio de 19 de agosto de 2010, por medio del cual solicitó al Juzgado enviar copia auténtica de las declaraciones de renta del año 2009, de los avalúos catastrales de los años 2005, 2007, 2008 y 2009, “y certificados de tradición de los vehículos, ello con el fin de poder dar respuesta [a] la solicitud enviada por el Juzgado respecto al presente trámite y hasta tanto no ocurra, no se iniciará el término de los 20 días establecidos mediante el Estatuto Tributario en su artículo 844”.
Añadió que la DIAN no se hizo parte en el proceso oportunamente, en razón de lo cual le solicitó a la Juez dictar sentencia aprobatoria, pero que en auto de 24 de noviembre de 2010 la autoridad judicial requirió a la demandante para que a la mayor brevedad allegara a dicha entidad los documentos exigidos “para decidir si se hace parte o no en el presente proceso de sucesión”.
Expresó, finalmente, que formuló recurso de reposición contra dicho auto, insistiendo en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se hizo parte en el proceso dentro del término establecido en el artículo 844 del Estatuto Tributario, medio de impugnación que no prosperó pues la Juez mantuvo incólume su decisión, actuación ésta que, en sentir de la accionante, evidencia una indebida interpretación del precepto legal en mención, pues conduce a “introducir en el procedimiento sucesorio una causal de suspensión o interrupción, sin norma legal que lo autorice”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la titular del Juzgado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, y continuar con el trámite del proceso de sucesión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en que el reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante aduce en forma expresa que la Juez de conocimiento suspendió el proceso sin disposición legal que la autorice y, no obstante, no apeló tal determinación, pues se limitó a formular recurso de reposición contra la providencia de 24 de noviembre de 2010, que negó su petición de continuar con el trámite del proceso, y la requirió para que allegara los documentos reclamados por la DIAN.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la demandante constitucional tilda de errado el fallo del Tribunal, “pues, a consideración de la respetable Corporación, existía la posibilidad de haber interpuesto el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del C. de P. C., apreciación que en mi modesta forma de ver está fuera de lugar, ya que en ningún momento se está hablando de la decisión sobre una petición de suspensión del proceso, que es la que es apelable, sino la solicitud de continuación con el proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto se tiene que la inconformidad concreta de la accionante deriva de la decisión adoptada en auto de 24 de noviembre de 2010, en cuanto la directora del proceso no accedió a su solicitud de dictar sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, en cambio, la requirió para que allegara, a la mayor brevedad, los documentos exigidos por la DIAN.
El Tribunal estimó que esa determinación es apelable, porque en la demanda de tutela se afirma que ella condujo a la suspensión del proceso; sin embargo, para la Corte es claro que en la mencionada providencia la Juez no suspendió el proceso, pues simplemente exhortó a la actora para que cumpliera con las reclamaciones de la DIAN. En ese orden de ideas, el fundamento para negar la protección constitucional invocada no puede ser la ausencia del requisito de subsidiariedad, sino el hecho de que la decisión en comento no comporta arbitrariedad alguna, pues si la funcionaria del conocimiento no accedió a dictar sentencia fue porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó el envío de copia auténtica de las declaraciones de renta del año 2009, de los avalúos catastrales de los años 2005, 2007, 2008 y 2009, y de los certificados de tradición de los vehículos, requerimiento que no ha sido atendido por la demandante, siendo que se trata de una obligación que debe cumplir, ante eventuales obligaciones a favor del fisco.
De ahí, que no pueda tildarse de meramente subjetivo o arbitrario el planteamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, quien acertó al indicarle a la actora que el término de 20 días previsto en el artículo 844 del Estatuto Tributario sólo comienza a correr a partir de la fecha en la que aporte los mencionados documentos, determinación que, por tanto, no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela, pues el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, pero por las razones esbozadas por la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00083-01