Micelio
T 7611122130002011-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00079-01 Se adopta la decisión que corresponde con ocasión de la impugnación propuesta contra el fallo de 18 de marzo de 2011, en que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió la acción de tutela de María Balbina Hurtado Rojas contra el Fondo Nacional de Vivienda, proceso al que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar Comfandi.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, vivienda digna e igualdad, que considera vulnerados en el trámite de una convocatoria para obtener un subsidio de vivienda. 2. La actora, quien manifestó ser desplazada por la violencia, se presentó a la convocatoria pública de 15 de agosto de 2007, ante la Caja de Compensación Comfandi de la ciudad de Palmira, para obtener un subsidio de vivienda.

Sin embargo, el 20 de enero de 2010 recibió un oficio notificándole que su solicitud había sido rechazada por haber sido favorecida con otro beneficio. Considera que no se le dio el trámite adecuado a su solicitud y por ello pide al juez de tutela que ordene su calificación para recibir el subsidio de vivienda al que afirma tener derecho. 3.

El Tribunal Superior de Buga admitió la tutela, notificó al Fondo requerido y vinculó a la Caja de Compensación Familiar Comfandi. 4. Comfandi se opuso al amparo porque dentro de sus funciones no se encuentra la calificación, asignación y pago de los subsidios de vivienda. 5. Fonvivienda solicitó denegar la tutela por improcedente porque la actora debió haber impugnado el acto administrativo que le negó el subsidio por medio de los recursos de la vía gubernativa; además los argumentos allí esgrimidos para rechazar su solicitud eran razonables a la luz de lo dispuesto en la legislación vigente.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales de la actora pues consideró que en el trámite de la convocatoria omitió verificar la información presentada por la actora, y que sirvió de base para el rechazo de la solicitud de subsidio. LA IMPUGNACIÓN Fonvivienda impugnó el fallo alegando que en su oportunidad hizo el cruce de información para verificar la aportada con la solicitud.

CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala decidir la impugnación propuesta contra el fallo de la referencia; sin embargo, advierte la Sala que la peticionaria dirigió la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, es una autoridad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, perteneciente al sector descentralizado por servicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de esta acción era de competencia de los jueces del circuito de Palmira, y no del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Palmira que corresponda de acuerdo con el reparto. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Palmira que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 5 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2011-00079-01