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T 7611122130002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2011-00077-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Jairo Duque Piedrahita contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Cartago (Valle).

ANTECEDENTES 1. Se soporta la demanda de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle) se tramita el proceso ordinario de menor cuantía interpuesto por “Alianza de Transporte & Cia. S. A.” contra el accionante, quien fue notificado de él, el 5 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de 10 días del traslado de la demanda para que, procediera a contestarla.

Dice no obstante, que lo afectó una “grave enfermedad respiratoria”. 1.2. El 17 de octubre de 2009, el accionante acudió a una consulta médica a la Cruz Roja Colombiana de Cartago, la cual le expidió una incapacidad por 12 días al diagnosticarle un cuadro patológico de “Sibilancia, dificultad respiratoria-sangrado (use tapaboca)”, lo que, afirma el accionante, le impidió trasladarse a conferir un poder para su defensa.

El término para contestar la demanda venció el 20 de octubre de 2009. 1.3. El 29 de octubre de 2009, Jairo Duque Piedrahita, compareció al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), con apoderado judicial para formular una denuncia del pleito así como un incidente de interrupción y suspensión del trámite por la causal de “enfermedad grave de la parte demandada”. 1.4.

El 30 de octubre de 2009, el citado despacho citó para la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación, la que debía cumplirse a las 11 a.m., del 2 de diciembre de 2009. 1.5. El 11 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó reforma de la demanda, por lo que el 2 de diciembre de 2009, dentro del trámite de la audiencia –a la cual comparecieron las partes con sus apoderados-, se dispuso la integración de ella en un solo escrito y, además, que “Frente a los pronunciamiento de contestación, incidente de interrupción y suspensión del trámite procesal como de la denuncia del pleito formulada por quien representaba los intereses del señor Jaime (sic) Duque Piedrahita, el despacho dispondrá su pronunciamiento un vez venza el término para que se presente debidamente integrada la reforma de la demanda”. 1.6.

El 8 de febrero de 2010, dicho juzgado profirió sendos autos mediante los cual dispuso tener por no presentada la reforma, pues la demandante no la integró y, rechazó de plano el incidente formulado por el demandado por no encontrarse dentro de los expresamente señalados por el Código de Procedimiento Civil. En su lugar dispuso como prueba de oficio, la remisión de la historia clínica del demandado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si el paciente se podía trasladar de su lugar de residencia a otros sitios de la ciudad durante la incapacidad, lo que motivó la inconformidad del demandado, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el rechazo del incidente. 1.7.

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), decidió mantener el auto atacado, entonces concedió el recurso de apelación del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, quien confirmó la providencia impugnada, mediante el auto de 28 de abril de 2010. 1.8. Una vez recibido el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ordenó dar traslado a la parte interesada, por auto de 2 de agosto de 2010 y vencido el mismo se dispuso tener por extemporáneos la contestación de la demanda y la denuncia del pleito, en la providencia de 18 de agosto de 2010, decisión que fue objeto de otro recurso de reposición y subsidiario de apelación, concedido por auto de 6 de septiembre de 2010, que mantuvo el auto atacado. 1.9.

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), al analizar que el auto apelado no era susceptible de tal recurso, dispuso “Abstenerse de tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído”. 2. Jairo Duque Piedrahita acude a la acción de tutela, ya que considera que en la actuación anterior se incurrió en una vía de hecho, entonces existe “una violación de los principios del debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, y el derecho de defensa”.

Pretende que por esta vía se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), de 18 agosto y 6 de septiembre de 2010. 3. Al trámite constitucional, se ordenó vincular a las partes del proceso ordinario, inclusive a quien fue denunciada en pleito por el demandado “Pisa Proyectos de infraestructura S. A.”, quien compareció para manifestar que esa sociedad carecía de conocimiento alguno de los hechos de la tutela, como tampoco del proceso ordinario ya que nunca fueron notificados ni vinculados al mismo.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), a más de remitir el expediente con el propósito de su inspección, adujo que el trámite dentro del mismo se ha desarrollado por las vías procesales pertinentes, que la interrupción del término del traslado no se dio por los fundamentos esbozados en la providencia y que el hecho de que el accionante no comparta la valoración, no es razón para afirmar que la decisión se alejó de los parámetros legales.

El Jugado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) dijo que con sus actuaciones no vulneró derecho alguno. El día en que profirió la sentencia de tutela, compareció la entidad demandante en el proceso ordinario, “Alianza de Transporte & Cia. S. A.”, quien hizo referencia a la jurisprudencia constitucional según la cual que la presente acción resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial.

Además, afirmó que la solicitud de interrupción no se presenta mediante incidente, sino mediante una simple petición, no obstante, el juez accionado dio el trámite como tal y valoró el informe tendiente a verificar los argumentos del actor sobre la “enfermedad grave” que le impidió comparecer oportunamente al proceso, hasta concluir que no había excusa para la presentación extemporánea de la contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó las súplicas de la tutela, al observar que faltaba el requisito de inmediatez, pues una de las molestias del actor, deviene del auto de 8 de febrero de 2010 que rechazó el “incidente de interrupción”, y respecto de ella ha transcurrido más de un año antes de la formulación de la demanda de tutela.

En relación con la decisión adoptada el 18 de agosto de 2010, a la fecha de presentación de la tutela han pasado 7 meses. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó que no hubo la inactividad de que habló la sentencia de primera instancia, ya que ante el superior se estaba surtiendo el recurso de apelación con respecto del cual se profirió el auto de obedecimiento al superior, el 20 de octubre de 2010, que cobró ejecutoria el 27 de los mismos.

En lo demás el accionante se soportó en los hechos narrados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ha de aclararse ante todo, que las decisiones frente a las cuales se muestra inconformidad, ciertamente datan de principios del 2010, lo que haría necesaria la consideración referida en la sentencia de primera instancia, frente al requisito de la inmediatez.

Sin embargo se advierte que la última decisión, sólo cobraba ejecutoria cuando así quedara el auto que ordenara obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, el cual fue proferido el 20 octubre de 2010, que a la fecha de presentación de la demanda no superaba el término previsto por la jurisprudencia constitucional para el efecto, por tanto, es procedente continuar con el análisis de los demás requisitos exigidos para la prosperidad de la presente acción. 2.

No obstante, se advierte que en el curso del proceso se dejaron de aprovechar las herramientas jurídicas concebidas con el propósito de la defensa de los intereses del gestor en el curso del proceso, tales como la objeción frente al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se le dio traslado y frente al cual ninguna inconformidad se presentó. Los autos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, tampoco merecieron pronunciamiento de su parte, lo que hizo que ellos cobraran firmeza sin que el demandado manifestara en su momento molestia alguna.

Siendo así, la actividad del gestor no fue la más eficiente, pues las providencias proferidas no fueron atacadas por los medios ordinarios propios. No obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí acontece, claras oportunidades desperdiciadas por el demandado dentro del proceso ordinario, hoy accionante.

Al respecto resulta pertinente recordar, “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ”.

(Sentencia SU-599 de 1999. Corte Constitucional). 3. El accionante imputa al juzgado accionado, un error al concluir que no es procedente aceptar la interrupción del término del traslado de la demanda por la enfermedad grave alegada en su escrito, decisión que se fundó en una valoración probatoria frente a lo cual la tutela no puede servir de instancia para entrar a descalificar la ponderación del juez natural, como ya lo ha dicho la Corte.

(Sentencia de febrero 22 de 2005, Expediente No. 2500022160002004-00172-01). En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Expediente No. 11001-02-03-000-2008-01953-00).

En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso, por tanto se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. 76111-22-13-000-2011-00077-01 9 _1202878250.bin