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T 7611122130002011-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. T. No. 76111 22 13 000 2011 00066-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Efraín Cortés Monsalve, frente al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el accionado y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso sociedad marital interpuesto por Lorena Angélica Rengifo Orozco contra Efraín Cortes Monsalve, el cual está tramitándose en el Juzgado encartado. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la demandante en dicho proceso indicó como lugares de notificación la residencia de su madre en Tulúa, sabiendo que éste residía en Cali. 2.2 Que el 28 de septiembre de 2010 lo llamó su ex compañera Angélica Rengifo a preguntarle el por qué de su inasistencia a la audiencia a la que hace referencia el artículo 101 del C.P.C, a lo que él respondió que no tenía conocimiento de dicho proceso. 2.3 Que promovió incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del 2 de febrero de 2011.

Frente a éste interpuso recurso de apelación el que fue negado por la entidad encartada. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta el juzgado que en ningún momento incurrió con su actuar en un hecho violatorio de derechos fundamentales y mucho menos configuró los defectos procedimentales y orgánicos que aduce el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que el procedimiento empleado por el juzgado acusado se ajustó plenamente a derecho, sin generarse un yerro que diera cabida a una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Aduce que la actuación del juzgado encartado si configura una vía de hecho ya que la falta de notificación personal o la notificación practicada en indebida forma, impidió que se ejerciera su derecho a la defensa y a la oportuna contradicción violentándose así el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

La finalidad protectora de este instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado. La Corte ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia de 19 de septiembre de 2008, Exp.

T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, pues el peticionario tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición frente al auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto por él, cosa que no hizo (folio 3 cdno. Corte). Por tanto, no es la acción de tutela un mecanismo para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en la oportunidad procesal pertinente. 3.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC T. 2011 00066-01