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T 7611122130002011-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 76111-22-13-000-2011-00061-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, teniéndose como vinculados a Claudia Jimena Mejía Jaramillo, Segundo José del Tránsito Peña Siabato, Margarita María Buitrago Arredondo, Oscar Enrique Alvarado Arango, Maribel Arias Bocanegra, Julio Cesar Ramírez Cleves, José Giovanny Daza, Myriam Rosa Alarcón Angulo, Lubin Becerra Agudelo, Hernando Sánchez Zapata, Nora Stella Montilla González, Francy Elena Londoño Isaza, Glayder Hernán Polo Ruiz y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES I.- La peticionaria aduce que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso. II.- Hace consistir el fraccionamiento en la inobservancia de los postulados que rigen la carrera administrativa al ordenarse un nombramiento en propiedad de un cargo público habilitando la vigencia de una lista de elegibles prescrita, dando lugar a una vía de hecho.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el ad quem concedió auxilio constitucional a Claudia Jimena Mejía Jaramillo y ordenó al Municipio de Palmira efectuar la designación de Directivo Docente Coordinador, en propiedad, con base en la relación de aspirantes formada en concurso público. b.-) Que no se vinculó en el proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil como directa interesada y se desbordó la competencia al revivir un acto administrativo que había perdido sus efectos. c.-) Que no existen vacancias definitivas para el puesto enunciado ni personas nombradas en provisionalidad, encontrándose pendiente el cumplimiento de la providencia. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira adujo no haber tutelado los derechos reclamados por la peticionaria y estar adelantando en la actualidad un incidente de desacato como consecuencia de la decisión revocatoria de segunda instancia. El superior funcional que profirió el pronunciamiento reprochado, expuso por su parte que en ningún momento se solicitó en el libelo la vinculación de la CNSC y afirmó haber garantizado las garantías supralegales dentro de la gestión desplegada.

Hernán Polo Ruiz y Myriam Rosa Alarcón convalidaron lo decidido en segunda instancia y refirieron que existen vacantes del cargo pretendido, de las cuales algunas están siendo ocupadas de forma irregular. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada por considerar que “…en el presente caso la acción de tutela es improcedente por haberse dirigido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en senda actuación de tutela, obviando el ente accionante que el mecanismo judicial que está a su mano para superar las presuntas arbitrariedades en que se haya incurrido en dicho trámite, es el que adecuadamente se intentó, esto es, la revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, petición que se elevó a través de la Defensoría del Pueblo y la cual se encuentra en trámite ante ese alto órgano constitucional.”.

IMPUGNACIÓN La gestora reafirma los argumentos señalados en el escrito inicial y aduce que resulta procedente la suspensión de la sentencia atacada, así como el incidente de desacato iniciado en su contra por imposibilidad en el cumplimento de lo ordenado. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si se le está conculcando a la reclamante el debido proceso. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el expediente se encuentran demostrados los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Que mediante proveído de 14 de agosto de 2010 el a quo negó la protección deprecada por Claudia Jimena Mejía Jaramillo contra la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (folios 100 a 102). b.-) Que en decisión de 3 de noviembre de 2010 el ad quem revocó lo resuelto inicialmente y concedió reguardo a los derechos invocados ordenando a la aquí demandante la provisión de un empleo en propiedad con base en la lista de elegibles conformada para el efecto (folios 26 a 37). c.-) Que la demandante acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de lograr la revisión del fallo por la Corte Constitucional (folios 1 a 5). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dado que el objetivo del libelo promovido es invalidar el fallo de segunda instancia de 3 de noviembre de 2010 y, en su lugar, estudiar nuevamente el caso allí planteado, emerge conveniente recordar que el amparo no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra el incidente de desacato, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la misma entidad en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a nuevo examen, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su vigencia en cada caso concreto resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ”.

(Sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. N° 2009-00267-01). Por consiguiente, el amparo contra sentencias de tutela no puede abrirse camino, acorde con lo acabado de precisar, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener el interesado a su alcance las aludidas herramientas idóneas para recurrirlas. b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de tutela, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo resuelto allí, situación que en este asunto no se presenta, ya que la accionante intervino en el proceso inicial de resguardo extraordinario. d.-) Por último, la misma gestora reafirma la improcedencia del amparo al poner de presente la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional por intermedio del Defensor del Pueblo. 2.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 F.G.G. Exp. 110012203-000-2011-00061-01