Micelio
T 7611122130002011-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2011-00056-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela promovida por Clara Inés Ávila Ávila, contra el Gobierno nacional, el Ministerio de Interior y de Justicia, el Departamento del Valle, el Distrito Especial de Buenaventura (Valle), el Fondo nacional de Calamidades y la Parroquia de San Buenaventura.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la propiedad privada, al mínimo vital, al ambiente sano al debido proceso y al bienestar del núcleo familiar de “todos y cada uno de los habitantes de corregimiento de Bendiciones” de Buenaventura (Valle) quienes a raíz de las intensas lluvias que se presentaron en la región, padecieron una avalancha el 12 de abril de 2006 que dejó como resultado 38 víctimas fatales y 166 familias damnificadas.

Adujo que las autoridades accionadas no cumplieron con su obligación de suministrar los subsidios de arrendamiento, así como la reubicación y la reconstrucción de las viviendas de todos los hogares que resultaron perjudicados con el desastre natural, por lo que solicitó que en sede constitucional, se ordene a las autoridades accionadas que procedan en consecuencia toda vez que se observa la falta de voluntad en la ejecución de las obras prometidas, así como el suministro de los subsidios aludidos. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, expresó que por medio de la Resolución No. 16 de 17 de abril de 2006, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, declaró la situación de calamidad y se reconoció la afectación en el Departamento del Valle del Cauca, a raíz de la fuerte temporada invernal. Por lo anterior, suscribió convenios de cooperación con el Fondo nacional de calamidades, la Fiduciaria la Previsora y la Catedral de San Buenaventura, por medio de los cuales se suministró a los damnificados un subsidio de arrendamiento de $ 200.000.oo mensuales, los cuales se garantizaron hasta el mes de diciembre de 2010 y la accionante se encuentra en el listado de los perjudicados que han recibido dicho auxilio.

Agregó que el programa continúa con el apoyo del Gobierno Nacional y el Municipio de Buenaventura, con el objetivo de suministrar a las familias afectadas una vivienda digna, así como la salud, la educación y otros programas que se pretende desarrollar. 3. El Departamento del Valle, refirió que corresponde al Municipio de Buenaventura definir el sistema de aplicación de los subsidios de arrendamiento a los damnificados con la tragedia descrita, para lo cual la ciudad suscribió un compromiso con la oficina de Prevención y Atención de Desastres, para pagar las mesadas del canon de arrendamiento de las viviendas ocupan los perjudicados con el desastre natural. 4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la república, expresó su oposición a la pretensión constitucional por carecer del requisito de la inmediatez, en consideración a que la tragedia se presentó en el año 2006, lo que lleva a presumir que la desprotección de los derechos fundamentales alegados se presentó desde ese entonces y sólo hasta ahora se acude a la acción constitucional para procurar su restablecimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), concedió la protección constitucional, apoyó su decisión en que en el caso planteado existen circunstancias particulares que permiten agenciar los derechos fundamentales de la accionante, pues para la Corporación, el derecho a la vivienda digna “se convierte por conexidad como el mínimo vital en derecho fundamental susceptible de ser tutelado, al menos para proteger su contenido y núcleo esencial”.

Agregó que En ese sentido, asegurando siquiera la entrega efectiva y oportuna del subsidio de arrendamiento, se mitiga la vulnerable situación de esta damnificada población, pues al protegerse este contenido mínimo, se conjura la contingencia de perjuicios irremediables en torno a la vivienda digna, colocándolos en razonables condiciones para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección íntegra del derecho invocado, incluso a través de otras medidas constitucionales como la acción de grupo”.

LA IMPUGNACIÓN El Distrito Especial de Buenaventura, impugnó la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual argumentó que contrario a lo que refirió la acción de tutela, con el fin de mitigar los efectos de la tragedia en la comunidad de Bendiciones, se originó el proyecto de vivienda nueva de interés social rural, denominado “Ciudadela Nueva Esperanza”, que tiene por objeto la reubicación de los habitantes del corregimiento nombrado.

Señaló que en la actualidad el terreno ya fue adecuado con obras de urbanismo y listo “para ser entregado a la Dirección Nacional de Prevención y Atención de desastres para que esta entidad inicie la construcción de las viviendas para las 212 familias damnificadas, de acuerdo al compromiso establecido dentro del proyecto mismo, con recursos del Fondo nacional de Calamidades”.

De otro lado expresó que si bien entiende la situación de la comunidad afligida “la circunstancia de que el Ministerio de la Protección Social, a través del mecanismo respectivo, como entidades naturalmente obligadas a ello, vienen cancelando los cánones de arrendamiento de las viviendas que hoy vienen habitando las familias afectadas, cánones de arrendamiento que efectivamente tenían un atraso en su pago, pero que en la actualidad ha sido cubierto en su integridad (…) y se entiende que dichos arrendamientos seguirán siendo cancelados por el estado hasta la fecha en que le puedan ser entregadas las viviendas nuevas previstas en el proyecto ciudadela La Nueva Esperanza en ejecución”.

CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud.

A juicio de la Corte el presente amparo no podía prosperar, dado que se advierte la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud de que la accionante no demostró en debida forma, la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la comunidad afectada por el desastre natural, que ocurrió en el Corregimiento de Bendiciones de la ciudad de Buenaventura, ni manifestó que obrara como agente oficioso. 2.

Ahora bien, en relación con la queja constitucional que se enfila contra los hechos sucedidos en el año 2006, se concluye con facilidad que está ausente el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante actuó de manera tardía, ya que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a los acontecimientos que consideran lesivos de los derechos fundamentales del perjudicado, quién promovió esta solicitud de amparo más de cuatro años después de que sucedió catástrofe natural o de que las autoridades accionadas profirieron pronunciamientos como la declaratoria de zona de desastre de los Municipios de Buenaventura y Santiago de Cali, a través de la resolución No. 16 de 17 de abril de 2006.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional”. 3.

Además de lo anterior, el legislador en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita excluyó de la acción de tutela aquellos casos en que se pretenden proteger los derechos colectivos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, que establece las acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos tales como la salubridad pública, el ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Dichas acciones populares, tienen como fin el evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, al decir del artículo 2º de la ley 472 de 1998. Finalmente en lo que toca con los derechos fundamentales que el accionante reclama para sí, puede plantear la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Nacional, desarrollado por la ley 393 de 1997, para hacer efectivos los beneficios de la declaratoria de zona de desastre que se plasmaron en la resolución No. 16 de 17 de abril de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, para la reubicación de los damnificados afectados, lo que según se observó, el proyecto que echa de menos la petente se encuentra en marcha, los mismo que pago de los subsidios de arrendamiento que reclamó. Dado que la promotora del amparo cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus intereses, la acción constitucional planteada deviene improcedente por disposición expresa del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. En consecuencia, SE NIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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