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T 7611122130002011-00055-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2011-00055-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ORTIZ URIBE contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la oficina judicial antes mencionada, por considerar que le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que mediante conciliación celebrada el 29 de abril de 2009, se comprometió a cancelar una cuota alimentaria para con su hijo, mayor de edad, que vive en los Estados Unidos de América, condicionando dicho pago al envío previo de “ los certificados de estudio donde constara la carrera que cursa y el valor de los semestres respectivos ”.

Añadió que canceló la cuota del mes de mayo de ese año, pero se abstuvo de pagar las siguientes por cuanto no le allegaron la certificación requerida, motivo por el cual se le inició juicio ejecutivo en el que se lo condenó por las cuotas alimentarias dejadas de pagar. Añadió que para obtener el documento requerido se decretó exhorto “ acompañado de carta rogatoria ” (fl. 71 cdno.1) pero dicha prueba no fue recaudada.

A pesar de lo anterior, la sentencia cuestionada se sustentó en unos documentos remitidos por la universidad donde estudia su hijo, sin que en ellos se indicara la información a la que alude la conciliación arriba mencionada. 3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que practique en debida forma las pruebas solicitadas, profiera una nueva sentencia con base en lo probado, y tase el monto de la cuota alimentaria que en derecho corresponda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo propuesto al considerar que se pretendía cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juez accionada, sin que la misma se revelara antojadiza o caprichosa. Además, señaló que la certificación arrimada al proceso se ciñó al rito del artículo 260 del C. de P. C., por lo que resulta superfluo insistir en el recaudo de otra certificación mediante exhorto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que no se dio cumplimiento a la condición pactada, esto es, que se allegara una certificación en la que conste que su hijo está “ realizando estudios en la forma establecida para el aporte de alimentos a descendientes mayores de edad ” (fl. 96 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Familia de Buga, sentencia judicial que debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela. Efectuada la revisión de la providencia censurada se observa que el funcionario de conocimiento analizó el título ejecutivo que soporta la ejecución por alimentos, esto es, el acta de conciliación junto con “ los certificados de estudio en idioma inglés (folio 6 y 8 de este cuaderno) y su traducción al idioma español (Folio 15 y 16 ídem). ” Observa la Corte que el mencionado análisis de las pruebas obrantes en el proceso no resulta insuficiente, ni menos caprichoso, para sustentar la determinación a la que arribó el Juzgador accionado.

Nótese, incluso, que en la sentencia se indicó que la prueba mediante la cual se tradujo el certificado de estudios adosado a dicho trámite “ en ningún momento fue rebatida por el excepcionante ”, quien, además, tampoco impugnó el auto de mandamiento de pago (fls. 56 a 64 cdno.1), de donde se infiere la inactividad procesal del aquí accionante.

Cumple destacar, en todo caso, que, en contravía de lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, en el acta de conciliación solo se supeditó el pago de la cuota alimentaria pactada a la presentación de un “ certificado de estudios y de asistencia a la universidad ”, y no de un documento especial en el que constara “ la carrera que cursa y el valor de los semestres respectivos ”, por lo que se colige que la ausencia del exhorto o carta rogatoria solicitados para la obtención de una certificación diferente de la que se arrimara al trámite ejecutivo, no puede tenerse como un defecto que vicie ostensiblemente el recaudo y la valoración probatoria efectuada por la funcionaria judicial accionada, o que ésta última pueda tildarse de irrazonable o caprichosa. 3.

Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00055-01