CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2011-00054-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2011 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por Ana María Oramas Holguín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Rita Yolanda De La Concepción Rivera Holguín, a Gloria Luisa Galindo de saenz, a Margarita Holguín Viuda de Rivera, a maría Cristina Del Socorro Piñeros Holguín, a Cilia María Arizala Cabal, a Constanza Oramas de Márquez, a Germán Eduardo Gutierrez Holguín, a María Amparo Gutierrez de Pérez, a María Castillo, a Leonor Holguín de Piñeros, a Emma Ines Oramas Holguín, así como a los curadores ad litem que representaron a los herederos indeterminados de Emma Holguín Viuda de Oramas y Anibal Galindo Holguín, como intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la impugnación, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, cursa el proceso divisorio de venta del un bien común, instaurado por María Castillo, contra la accionante Ana María Oramas Holguín y otros, en el cual por medio de la providencia proferida el 10 de agosto de 2010 se dispuso la división y el avalúo del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de Buga.
La diligencia de subasta del bien se señaló para el 10 de diciembre de 2010, pero el apoderado de la apoderado judicial de la demandada (la aquí promotora de la queja constitucional) solicitó la suspensión del proceso, para lo cual alegó vicios en el aviso de remate. A lo anterior, el despacho accionado por medio de la providencia de 10 de diciembre de 2010 negó lo pedido, mas contra esta determinación el representante judicial de la accionante interpuso el recurso de apelación y en subsidio de apelación, de manera extemporánea.
Frente a este panorama, quien acudió a la acción de tutela refirió que debe ordenarse la suspensión del proceso divisorio acusado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, es decir, que el juzgado accionado debería decretar la prejudicialidad, pues en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle), por auto de 3 de septiembre de 2009, se admitió una demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio por iniciativa del Ana María y Rita Yolanda de la Concepción Rivera Holguín, contra los herederos indeterminados de Emma Holguín Viuda de Oramas, de Aníbal Galindo Holguín y otros.
Además, estimó la promotora de la queja constitucional que el Juzgado accionado desconoció el contenido del artículo 525 del Código de procedimiento Civil, porque cuando elaboró el aviso de remate no informó a quienes aspiraran a la licitación, las particulares condiciones del bien frente a las pretensiones de obtener su dominio por medio de la acción de declaración de pertenencia. A causa de lo anterior, la accionante solicitó que en sede constitucional se detecte la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio acusado, a partir del auto que señaló el 10 de diciembre de 2010 como fecha para la diligencia del remante del inmueble objeto del proceso divisorio cuestionado y que se ordene la elaboración de un nuevo aviso de remate “en la forma legal y correcta”. 2.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga, hizo un recuento de la actuación acusada, sin que en él se observe que la promotora de la queja constitucional planteara la suspensión del proceso por prejudicialidad, además, informó la funcionaria que frente al auto de 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se negó la suspensión de la diligencia de remate ante supuesta existencia de vicios en la elaboración del aviso, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación “el cual no fue tenido en cuenta por extemporaneidad”. 3.
Por su parte Gloria Luisa Galindo Holguín de Sanz, María Cristina del Socorro Piñeros Holguín, Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, Cilia Maria Arizala y María Amparo Gutierrez Holguín, como vinculado a la acción constitucional, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, para lo cual argumentaron que no es procedente decretar la prejudicialidad que solicitó, pues la decisión que dispuso la división material del inmueble, proferida el 10 de agosto de 2006, se encuentra “ejecutoriada y en firme”, por lo que no puede decirse que dicha decisión dependa de lo que resulte en el proceso de acción de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, el cual admitió la demanda dos años después de que se decretó la venta pública del bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concedió la protección constitucional pedida, mas no por las razones que expuso la accionante, sino porque aún se encuentran pendiente el pronunciamiento del juez accionado sobre los recursos que interpuso la accionante contra la decisión de 10 de diciembre de 2010.
Destacó el juez constitucional de primera instancia que “no se le ha impreso ningún tipo de trámite a los citados recursos interpuestos por la actora, pues en el expediente sólo obra constancia de la secretaría del juzgado adiada el 12 de enero pasado donde se informa que tales se presentaron extemporáneamente, omisión que atenta contra los términos establecidos por el Legislador para que la autoridad jurisdiccional produzca resoluciones judiciales -art. 124 C. de P. C. (sic), en el caso de autos de trámite de interlocutorios no puede de 3 y 10 días para proferirlos respectivamente”.
Y Agregó “cuando no se cumplen con estrictez los términos consagrados en la ley para proferir las decisiones judiciales, retardándose injustificadamente como en el presente caso al no existir ningún tipo de pronunciamiento frente a los recursos de opugnación interpuestos por la accionante desde el 12 de enero pasado, indudablemente se incurre en violación al debido proceso.
Por tanto, sobre este aspecto procede el amparo deprecado”. LA IMPUGNACIÓN Amparo Rosa Isabel Gutiérrez Moreno, quien fuera vinculada a esta acción constitucional, impugnó el fallo de primera instancia sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la protección constitucional estuvo bien concedida, porque funcionario accionado aún no se ha pronunciado frente a los recursos interpuestos por la petente contra el auto de 10 de diciembre de 2010, lo que constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso; la Corte ha expresado que “ uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, estas, fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones injustificadas, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho fundamental constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política: porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.229 Const Nal), sino además a que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento diligente de los “términos procesales” (arts. 29 y 228 Const.
Nal.), puesto que la justicia tardía es la máxima injusticia, o si se quiere, una especie de denegación de la misma. Si los procesos judiciales o administrativos deben adelantarse y decidirse dentro de los términos, o sea, sin dilaciones, solo cuando éstas son injustificadas se compromete el derecho fundamental constitucional del debido proceso ” (Sentencia de tutela de 16 de febrero de 2010 exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00188-01). En efecto, juzgado acusado ha omitido sin que medie explicación o justificación, dar el impulso necesario y oportuno al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la decisión de 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dispuso no suspender la diligencia de remate decretada en el proceso divisorio, sin que sea suficiente argumentar que los medios de ataque “no se tuvieron en cuenta” por razón de su interposición a destiempo, de lo cual sólo da razón en el proceso una constancia secretarial fechada el 12 de enero de 2011.
En esas condiciones es evidente que existió tardanza en el pronunciamiento sobre los mecanismos de defensa judicial empleados, lo que constituye una vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, por manera que es ostensible la carencia de fundamento jurídico de tal actitud y sin acatamiento de los términos judiciales DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-76111.22-13-000-2011-00054-01 _1202878250.bin