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T 7611122130002011-00050-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de abril de 2011). Ref.: 76111-22-13-000-2011-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores JEISSON CALDERÓN VALENCIA, MARINO NARANJO MORENO, HAROLD PULGARÍN LONDOÑO, VÍCTOR MANUEL OSORIO VALDÉS, MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ PARRA, ALDEMAR GIRALDO AGUIRRE, JOSUÉ MORALES RAMÍREZ -en calidad de representante legal de la sociedad MAVING S. A. S.-, JULIÁN GERARDO TORO y MARCO ANTONIO NUÑEZ PUENTES solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y a la vida, en conexidad con el derecho “a tener recursos de subsistencia mínima”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

En sustento del reclamo constitucional expresaron que la sociedad Ingear Ltda. promovió un proceso ejecutivo en contra de Cedelpa S.A., juicio en el que la demandada se notificó el 2 de abril de 2009, por intermedio de su representante legal, y posteriormente confirió poder a un abogado, quien el 2 de octubre de ese año lo radicó ante el Juez accionado, autoridad que se abstuvo de reconocerle personería, por considerar que el contenido del respectivo documento es confuso “puesto [que] el que da poder es el mismo que recibe”.

Señalaron que el director del proceso dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en providencia de 22 de noviembre de 2010 señaló fecha y hora para el remate de los bienes embargados. Con posterioridad, el apoderado judicial de la sociedad demandada formuló un incidente de nulidad por indebida representación, el que fue rechazado en la diligencia de remate, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que la alzada fue concedida.

Acto seguido, se continuó con el trámite de la subasta, y se procedió a la adjudicación de los inmuebles. Añadieron los accionantes que en su condición de trabajadores de la sociedad demandada y, algunos, acreedores de ésta, se han visto afectados con la actuación del Juzgado, dado que en los inmuebles rematados se realizaron construcciones civiles de un parque temático, y se efectuaron varias mejoras, labor que requirió la vinculación de personal administrativo y de planta, que se ha visto perjudicado con el avalúo de los predios, experticia en la que se dejaron de lado las mejoras realizadas, con lo que se afecta la base del remate, “[d]espojando así de la garantía que tenían los constructores, de trabajadores del parque y los concesionarios o adjudicatarios de los establecimientos comerciales para hacer valer sus derechos toda vez que existían unos activos que permitían cubrir gran parte de las acreencias”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga abstenerse de realizar la entrega de los bienes rematados “hasta que se determine la procedencia de decretar la nulidad de las actuaciones proferidas por el Juzgado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, tras considerar que los accionantes carecen de legitimación para cuestionar el trámite de un proceso en el que no son parte.

Destacó que la sociedad demandada CEDELPA S. A. manifestó en el trámite de esta acción que coadyuvaba las pretensiones de los demandantes constitucionales, pero que se trata de una petición que no puede ser acogida, teniendo en cuenta que ésta no ejerció su derecho de defensa en el interior del proceso ejecutivo, y sólo formuló un incidente de nulidad por indebida representación, dos días antes de la diligencia de remate.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes alega que sus representados sí tienen legitimación para promover la presente acción constitucional, dado el perjuicio irremediable que para ellos conlleva el remate de los inmuebles, que constituían la única garantía para el pago de sus acreencias. En lo demás, reitera los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el presente asunto, se debe confirmar el fallo apelado, dado que la pretensión de los accionantes, enderezada a que en sede de tutela se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles rematados hasta que se resuelva sobre la nulidad invocada por la sociedad demandada, resulta improcedente si se considera que ellos no son parte, ni han sido reconocidos como terceros dentro del proceso ejecutivo de que se trata, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, por lo que carecen de legitimación para invocar que el trámite se suspenda.

Por demás, ha de observarse que la sociedad demandada, quien en el desarrollo de la presente acción manifestó coadyuvar las pretensiones de los accionantes, no ejerció su derecho de defensa en el interior del juicio ejecutivo, pues ninguna inconformidad presentó su apoderado judicial cuando el Juez se abstuvo de reconocerle personería ante las deficiencias que detectó en el poder, omisión que no puede pretender enmendar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, pues la negligencia en la que incurran los abogados no constituye razón para acudir a este mecanismo de amparo, toda vez que ante una eventual responsabilidad del profesional del derecho, el poderdante goza de las acciones legales pertinentes.

Es de notar que la ejecutada no formuló reparo alguno frente al avalúo del inmueble, ni cuestionó el trámite previo al remate. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00050-01