CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 76111-22-13-000-2011-00049-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES 1. El citado establecimiento bancario reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del ejecutivo que adelantó contra María Eugenia López Henao y Luis Eduardo Olaya Villa, por cuanto declaró probados los medios exceptivos propuestos por los demandados con fundamento en una interpretación errada de la reestructuración de los créditos hipotecarios. 2.
Expone en síntesis la sociedad actora como sustento de su queja, que el 8 de enero de 1998 le otorgó un crédito para adquisición de vivienda a los señores María Eugenia López Henao y Luis Eduardo Olaya Villa y para garantizar el pago de la obligación éstos constituyeron a su favor hipoteca de primer grado respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 375-54704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.
Señala que como el 8 de septiembre de 2004 los deudores entraron en mora por cesación en el pago de las cuotas, el 14 de enero 2006 inició el aludido proceso ejecutivo, trámite que fue desatado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida ciudad, mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido “ y como consecuencia de ello en forma ilógica modifica el mandamiento de pago ” (fl. 44, cdno. 1) de 21 de noviembre de 2006.
Afirma que apeló la anterior decisión, pero el despacho accionado resolvió en providencia de 5 de junio de 2009 confirmar “ íntegramente ” el fallo de primer grado y revocar el ordinal 4 para en su lugar condenar “ en costas a la parte ejecutada en el equivalente al 70%”, “ dando una interpretación acomodada a la prueba pericial basado en sentencias de la Corte Constitucional y que establece arbitrariamente como condición de exigibilidad del título ejecutivo la reestructuración del crédito” (fl. 51, cdno. 1). 3.
El Juez Primero Civil Municipal de Cartago después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la litis se desarrolló por las vías procesales pertinentes y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se encuentran debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan; amén de que la petición de amparo carece del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia emitida por el ad quem data de 5 de junio de 2009.
Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, también se opuso a las pretensiones de entidad accionante, por cuanto la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, sino luego de haber transcurrido más de dieciocho meses desde que se desató la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la presente acción carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia motivo de inconformidad fue proferida hace más de año y medio, sin que se hubiese aducido razón alguna para justificar la inactividad durante dicho lapso; aunado al hecho de que el proceso materia de censura se encuentra terminado y con medidas cautelares canceladas.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora apeló la decisión sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la última de las providencias dictadas en el proceso objeto de censura data de 5 de junio de 2009, y la tutela solo se presentó el 4 de febrero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a dieciocho meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “ Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“ Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando la entidad accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.
En consecuencia, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 76111-22-13-000-2011-00049-01