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T 7611122130002011-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2011 00043-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por María Ligia Casañas Ramírez, frente al Juzgado 1º Civil Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La prenombrada accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició el Banco Cafetero. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, la demandada formulo incidente de nulidad por falta de competencia del juzgado para conocer del litigio, toda vez que el domicilio de la demandada, al igual que la ubicación del bien dado en garantía hipotecaria corresponde a la ciudad de Cali, petición que rechazó mediante auto de 11 de enero de 2010, con estribo en no haber alegado dicha causal como excepción previa, a pesar de que esa incompetencia jurisdiccional es insaneable conforme lo dispone el artículo 144 del código adjetivo en concordancia con el canon constitucional 29. 2.2.- Que contra la citada decisión no interpuso recurso de apelación, pues a través de este medio procesal no podía impedir la realización de la diligencia de remate y por ende la materialización de “daños irreversibles”, ya que la alzada se concedería en el efecto devolutivo, amén de existir una sentencia en firme, razón por la cual acudió a esta acción constitucional para impedir la vulneración del derecho fundamental deprecado. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Jueza accionada que declare la nulidad de toda la actuación procesal y, subsecuentemente, remita el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Cali para que sea asignado al juez que corresponda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 1ª Civil Circuito encartada, tras historiar la actuación surtida en el juicio de marras, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, pues adujo de una parte, que la ejecutada antes de formular el incidente de nulidad por falta de competencia -1º de diciembre de 2010-, ya había actuado dentro del proceso, esto es, el 7 de abril de 2003, solicitando entre otras peticiones la declaración de perención, asimismo, formuló en forma extemporánea la excepción de prescripción, sin que se hubiese argüido antes de actuar en la litis la excepción previa de falta de competencia de la juzgadora conforme se dispuso en la providencia ahora cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en el proveído de 11 de enero de 2011, mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no pueden ser suplantados por el simple querer de la inconforme.

LA IMPUGNACIÓN La actora sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederse el amparo. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, la peticionaria se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brindó para controvertir dentro del proceso la resolución emitida por la jueza acusada, de la que hoy discrepa.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En este asunto, observa la Sala que la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la peticionaria, a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 6 POMC Exp.

T. No. 2011 00043-01