CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76111-22-13-000-2011-00032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual se negó la tutela de Mario Marín Hurtado contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, actuación a la que fue llamada Teresa de Jesús Berrio Lozano, en representación de María del Mar Marín B.
ANTECEDENTES I.- El accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, aduce que el funcionario atacado le violó el derecho al debido proceso al proferir sentencia el 5 de noviembre de 2010, sin valorar las pruebas obrantes en el plenario. II.- El amparo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) La vinculada, en representación de su menor hija, inició ejecutivo de alimentos contra el actor por cuotas insolutas, entre ellas, la del mes de diciembre de 2009 y las que se siguieran causando, por valor de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000) mensuales cada una, sabiendo que “sólo podía cobrar $100.000 por cada una de ellas pues existía un acuerdo el cual se presentó como prueba con la contestación de la demanda no siendo objetado ni tachado de falso” (folio 142 del cuaderno del Tribunal). b.-) También demostró el convocante haber pagado el arrendamiento del inmueble que habitaban la señora Berrio Lozano y él mientras convivieron, entre abril de 2008 y el mismo mes de 2009 “a razón de $280.000 mensuales, valor éste aún superior a los alimentos pactados entre demandante y demandado para el mismo período que eran de $250.000” (folio 144). c.-) El embargo del 50% de lo que percibe como transportador de la empresa IME, impide el cumplimiento de las obligaciones que tiene con sus otros tres (3) hijos, puesto que restando de sus ingresos los gastos operacionales que debe sufragar “no le alcanza ni para su propio sostenimiento” (folio 144).
III.- Al proferir fallo que accedió a las pretensiones de la demandante, la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por Marín Hurtado “que demuestran que hubo pago… así no se hubiese propuesto excepción bajo ese nombre” (folio 143). IV.- Por lo anterior, solicita revocar la providencia censurada, para en su lugar proferir una que se ajuste a lo acreditado por él. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no tener responsabilidad constitucional por cuanto la determinación adoptada obedeció a la valoración y apreciación del material obrante en el expediente, además en ella se consignaron, con suficiencia, los fundamentos jurídicos que la soportan; añadió que sí ordenó la medida sobre el 50% de los ingresos del quejoso, sin embargo, dispuso la reducción informando “al pagador de la Empresa I.M.E., oficio que la parte interesada, retiró el 26 de Enero del Presente año, y en la respectiva sentencia también se expusieron los argumentos que sustentan tal decisión” (folio 172).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que no es el fallador de tutela el llamado a subsanar la inactividad del accionante, quien no logró probar los sucesos que adujo en la contestación del libelo. Agregó que “la juez valorando la situación particular del actor disminuyó el embargo de los ingresos en un 40%. Siendo ese el quid del asunto, no observa… actuar arbitrio o caprichoso … que pueda catalogarse como un auténtica vía de hecho… dado que el ejercicio mental realizado por el funcionario accionado se encuadra dentro de la sana lógica interpretativa” (folio 169).
IMPUGNACIÓN La interpone el ejecutado y la sustenta así: Además de reiterar los argumentos iniciales, agrega que, los recibos correspondientes a peajes, combustible y cambios de aceite, se incorporaron al juicio para que fueran tenidos en cuenta al momento de realizar el descuento de lo que recibe por su trabajo; en tanto el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y empleada del servicio doméstico sí implica la satisfacción de las cuotas reclamadas, pues, como es sabido, la vivienda es parte del rubro de alimentos; además, las autoridades censuradas hicieron caso omiso de que tiene más hijos.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la sentencia de 5 de noviembre de 2010 al reclamante le fue vulnerado el debido proceso por haber incurrido el funcionario que la dictó en defecto fáctico. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, el pleito de Teresa de Jesús Berrio Pizarro contra Mario Marín Hurtado, en el que se profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010 que ordenó, entre otras cosas, “seguir adelante la ejecución para el pago de las cuotas alimentarias comprendidas entre Febrero 25 de 2008 a Diciembre de 2008 a razón de $250.000; desde Enero de 2009 hasta noviembre del mismo año por valor de $255.000 cada una; de Diciembre de 2009 a la fecha de presentación de la demanda por la suma de $100.000 cada una…” (folio139 vuelto). 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado pues, es claro que el despacho atacado expuso las motivaciones por las cuales ordenó continuar el cobro al accionante, las cuales reflejan un criterio razonable, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, con arreglo a la hermenéutica jurídica.
En efecto, la Juez Primero de Familia de Palmira infirió que la conciliación de 25 de febrero de 2008, celebrada entre las partes, “reúne todos los requisitos exigidos por los Arts. 115 y 488 del C.P.C., ya que se trata de una primera copia… por medio de la cual la autoridad competente fija la cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo del demandado, documento del que se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado…”, que sustenta el valor que se ordenó cancelar en el mandamiento de pago, lo anterior sin desconocer la variación pactada, que estimó válida, pero a partir de que se estipuló, esto es, diciembre de 2009; igualmente señaló que aunque “ el demandado propuso como excepciones de mérito la ‘inexistencia de la obligación’ y ‘existencia de otros hijos’… ninguna de las dos excepciones propuestas, está admitida invocar en el proceso examinado.
En efecto el artículo 152 del Código del menor tiene previsto que en esta clase de procesos NO SE ADMITIRÁ OTRA EXCEPCIÓN QUE LA DE PAGO…” la cual no consideró alegada ni probada por el deudor, en tanto “la mera convivencia no hace suponer el cumplimiento de la obligación alimentaria, hay que demostrar que se pagó en la forma, en la época y en la cantidad acordada, así como se demostró la modificación de la cuota”, a lo que añadió, “si lo debido es dinero, dinero debe pagarse… el pago en especie no tiene la virtud de extinguir la obligación” (folios 137 y 138) por lo que no era suficiente que el accionado cubriera el monto del arrendamiento del lugar que habitaba con la madre de la menor, quien además no era su acreedora; finalmente señaló que la existencia de otros hijos no exime de responsabilidad, argumento con el que tampoco erró. Respecto a la queja sobre el porcentaje del embargo decretado, la providencia censurada lo disminuyó a un 40%, accediendo a los pedimentos del convocante, sin que ninguna de las determinaciones adoptadas se avizore antojadiza, pues como se mostró, están sustentadas en la normatividad vigente y en el material probatorio que, a su pesar, no favoreció al señor Marín Hurtado. 5.- En ese sentido, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, rad. 2010-00148-01). 6.- Así las cosas, cuando el peticionario sostiene que se incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al proferir la providencia citada y plantea un raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados por él, como recibos de pago de arrendamiento, deducciones que le hacían en la empresa, declaraciones de los testigos, trae a colación un tema de índole estrictamente interpretativo correspondiente a un alegato de instancia que no es admisible, en este caso, ante el juez constitucional. 7.- Adicionalmente, si el tutelante considera que el monto de la cuota alimentaria no se ajusta a su situación económica, así como con sus demás obligaciones de esta índole, específicamente en la invocada respecto de sus otros hijos, “puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de la misma, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01) ” (proveídos de 26 de abril y 30 de junio de 2010, rads. 2010-00048-01 y 2010-00148-01 respectivamente). 8.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por lo que se confirmará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 76111-22-13-000-2011-00032-01