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T 7611122130002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 76111-22-13-000-2011-00031-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Pedro Nel Brand Lenis contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculados Carmen Escilda Palomino como representante de Mayerlin Brand Palomino, María del Carmen Torres Molina, Mileyd, Jilver Andrés y Lina María Brand Torres.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estimó trasgredidos por la autoridad jurisdiccional referida; con tal fin deprecó “ se sirvan ordenar la ilegalidad de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en mi contra por la señora Carmen Escilda Palomino Díaz… y aparejado a todo lo anterior, se decrete la nulidad ” (fl. 21) de todo lo actuado a partir del mandamiento de 20 de marzo de 2009.

En sustento, adujo que Carmen Escilda Palomino en su condición de madre de la menor Mayerlin Brand Palomino le adelantó proceso de alimentos en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, quien aprobó el 21 de enero de 1997 un acuerdo conciliatorio en el que aceptó “ que se me embargara el 15% de mis ingresos laborales incluyendo las primas que me fueran reconocidas ” (fl. 17), el cual cumplió a cabalidad hasta agosto del citado año en que fue desvinculado de las Empresas Municipales de ese lugar, liquidación de la cual le descontaron $6.289.757.oo con cargo a la referida obligación. Agregó que en febrero de 2009 la progenitora de su hija le inició ejecución para el recaudo de las mesadas “ correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1997 al mes de enero de 2009 ” (fl. 17), de la que se notificó y no contestó “ debido a que en primer lugar no contaba con medios necesarios para pagar un abogado y en segundo lugar se me informó que para este tipo de procesos la única excepción que se podía proponer sería la excepción de pago ” (fl. 18).

Esgrimió que el 23 de octubre de la señalada anualidad el Juez demandado profirió sentencia y posteriormente efectuó liquidación del crédito por $13.989.600.oo con los intereses moratorios “ donde si se revisa detalladamente la liquidación efectuada por el Despacho, no coincide con la reclamación efectuada por la parte demandante ” (fl. 19), la que aprobó el 9 de febrero de 2010.

Precisó que respecto de la providencia cuestionada “ no se me otorgan los recursos propios de otro tipo de proceso diferente al de única instancia, violándose así el principio del debido proceso, y negándoseme de esta manera el derecho de defensa y a la doble instancia ”; además se le está cobrando un capital superior al debido si se tiene en cuenta que de sus prestaciones se abonó $6.829.757.oo.

Añadió que “ si bien la sentencia acusada fue proferida el 23 de octubre de 2009, fui condenado y no tengo mucho conocimiento del trámite a seguir, además no cuento con medios suficientes para contratar los servicios de un abogado ” (fl. 26). 2. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Palmira informó que “ la suma de $13.920.000 que el demandado adeuda no es en virtud del ejecutivo promovido por la señora Palomino Díaz sino por el ejecutivo adelantado en su contra por sus hijos mayores de edad Mileydi, Jilver Andrés y Lina María Brand Torres ” (fl. 28).

Carmen Escilda Palomino, indicó con respecto al dinero que dice el accionante le entregó de sus prestaciones con cargo a la obligación alimentaria que “ me llevó donde un amigo de él para que yo firmara una promesa de compraventa con ese amigo de él donde se me prometía la venta de un lote en el barrio Los Robles de la ciudad de Palmira, resulta que me hicieron firmar la promesa y el dinero se lo entregué de nuevo al señor Lenis para que le fuera a realizar el pago al promitente vendedor y que me citaran a la Notaría para firmar la escritura.

Resulta que el señor Lenis nunca más regresó ni con el promitente vendedor ni con el dinero ” (fl. 41). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo habida cuenta que el peticionario en el curso de la actuación guardó silencio, razón por la cual no puede acudir a esta acción y además la petición no cumple el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor, particularmente reiteró el hecho de no haber ejercitado la defensa en la ejecución, porque no cuenta con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado. CONSIDERACIONES 1. Mediante esta solicitud de amparo el gestor cuestiona la sentencia de 23 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, bajo el sustento que no se le concedió el recurso de apelación previsto en la ley con violación del derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, así como la liquidación del crédito aprobada el 9 de febrero de 2010, al estimar que “ no coincide con la reclamación efectuada por la parte demandante ” (fl. 19). 2.

Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de los pronunciamientos citados y la de interposición de esta queja, 27 de enero de 2011, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Finalmente, la escasez de recursos económicos para ejercer los derechos de defensa y contradicción no es un argumento que pueda ser de recibo, dado que frente a ese tipo de eventualidades, el legislador ofrece alternativas, como el amparo de pobreza. 4.

Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00031-01