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T 7611122130002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobada en Sala del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref. exp. 7611122130002011-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela incoada por Rosalina Celemín Díaz frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Liliana Bedoya Puchia, Gerardo Herrera Cadavid y el menor Gerardo José Herrera Celemín.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que el accionado le vulneró las garantías básicas al debido proceso y a la defensa. II.- El quebrantamiento se configura al no haberle notificado personalmente la sentencia de 14 de diciembre de 2009 (folio 1), mediante el cual declaró que su hijo Gerardo José no lo era de Herrera Cadavid. III.- Afinca el amparo en los acontecimientos que enseguida se resumen: a.-) En el juicio de impugnación de la paternidad promovido por Liliana Bedoya Puchia, en representación de Gerardo Herrrera Cadavid, respecto de Gerardo José Herrera Celemín, el Juzgado no la enteró en forma directa de la decisión final de 14 de diciembre de 2010 que dejó sin efecto el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial que había hecho Herrera Cadavid de su aludido hijo (folio 1), siendo que era conocido su domicilio y dirección de residencia; añade que a pesar de la solicitud que formuló, se negó a hacerlo de ese modo; y que cuando su apoderada la conoció ya estaban vencidos los términos para interponer recursos. b.-) Es insólita aquella providencia, pues voluntariamente se había producido el reconocimiento del menor, sabiendo quien lo hizo que no era su hijo, aparte de carecer la demandante de legitimación para incoar la acción y la misma ya estaba prescrita.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el juicio se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, que la accionante estuvo representada por apoderado judicial constituido por la misma, y que la resolución de fondo no fue recurrida. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión, tras considerar que no existía actuación arbitraria, ya que el pronunciamiento que definió la litis se había hecho conocer por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, y lo que advertía era cierto descuido de la accionante al dejar vencer los términos para recurrirla.

IMPUGNACIÓN Insistió en que el fallo debía notificársele en forma personal, intento que no aparecía en el expediente, máxime si ella ignoraba las normas procesales y estaba representada por curador ad litem, que nada hizo para enterarse oportunamente. CONSIDERACIONES 1.- El debate gira en torno a determinar si el Juzgado le vulneró a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio en mención, al no hacerle conocer en persona el proveído que finiquitó el litigio sino mediante edicto. 2.- Ya es conocido que, en principio, los pronunciamientos judiciales no pueden cuestionarse mediante el resguardo excepcional, por cuanto se presumen acordes con el orden positivo.

Únicamente si el funcionario incurre en actuación ilegítima, constitutiva de vía de hecho, resulta procedente con el fin de enmendarla. 3.- En el expediente están probados los hechos que a continuación se indican y que son importantes al proferir este fallo: a.-) En pronunciamiento de 14 de diciembre de 2010 (folio 1), notificado por edicto (folio 17), desfijado el 14 de enero de 2011, con la anotación de que el 17, 18 y 19 de ese mes fueron los días de ejecutoria, el Juzgado declaró que Gerardo Herrera Cadavid no era el padre de Gerardo José Herrera Celemín, por lo que dejó sin efecto el reconocimiento notarial que había hecho. b.-) Que tal providencia no fue impugnada (folio 30). 4.- No resulta exitoso el resguardo aquí deprecado, por las razones que pasan a precisarse: a.-) Porque de acuerdo con lo demostrado en el plenario, la providencia que finiquitó la controversia se hizo saber correctamente, en la forma y términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por edicto.

En torno a que la apropiada forma de publicar la sentencia es mediante edicto, como así lo dispone norma citada, sin que fuere necesario llamar a las partes a fin de hacerlo en persona, se pronunció la Sala en fallo de 29 de octubre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01813-00. b.-) En virtud de que los motivos por los cuales la decisión final del juez natural se dejó de recurrir no son imputables al juzgador convocado a esta causa ni a sus colaboradores. c.-) Por cuanto la excusa de estar la reclamante representada por curador ad litem no es admisible, pues la actuación del mismo no puede demeritarse, sin más, como así lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 15 de mayo de 2007, expediente 1100122030002007-00416-01, cuando dijo que “ la representación judicial del ejecutado cumplida a través curador ad litem, al ser una actuación autorizada por la ley en especiales hipótesis, no permite, a rajatabla, descalificarla al extremo de considerar que por tal situación no hubiera estado asistido en debida forma”. 5.- Consecuente con lo anterior, se impone el fracaso de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo rebatido. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7611122130002011-00030-01