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T 7611122130002011-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 03 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00029-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por DONEY RUÍZ RENGIFO, quien dice actuar como agente oficioso de EIDER ANDRÉS ESCOBAR RUÍZ, contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de agente oficioso, al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. El señor Ruíz Escobar prestó el servicio militar como auxiliar del INPEC y actualmente labora como dragoneante en provisionalidad en el establecimiento penitenciario de Jamundí, Valle, sin recibir hasta la fecha ningún reproche frente a su desempeño laboral o disciplinario.

De otro lado, el actor se inscribió a la convocatoria No. 127 de 2009 para concursar por el cargo que venía ocupando, para lo cual presentó los exámenes pertinentes, resultando como no apto, tras evacuar la prueba de personalidad. Añade, que impugnó ese resultado a través de los medios ordinarios de reclamación, recurso, que según el petente, fue resuelto mediante un formato prediseñado que no estudia el fondo del asunto y que ratificó la calificación obtenida, impidiéndole continuar en el proceso de selección con fundamento en un parámetro subjetivo y sin tener en cuenta que su comportamiento siempre ha estado ajustado a lo exigido por la Institución. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le practique nuevamente la entrevista de personalidad por un profesional designado por el Juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que el gestor cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que puede interponer la acción contenciosa administrativa dirigida a lograr la nulidad del acto mediante el cual se publicaron los resultados, así como el restablecimiento del derecho afectado, teniendo incluso en dicho trámite la posibilidad de solicitar la suspensión de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El convocante apeló la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que él sí hizo uso de los mecanismos que tenía para ejercer su defensa, ya que formuló recurso de reposición frente a la decisión ahora cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del señor Eider Andrés Escobar Ruíz del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En un caso de aristas similares la Sala sostuvo “( )[e]l problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil “no se ajusta” al requerido para el empleo mencionado.

Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ‘mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado (…)”. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010 PAGE 7 Exp.: 2011-00029-01