CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 76111-22-13-000-2011-00019-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad Alina Mosquera López en calidad de agente oficioso de su madre María Irma López de Mosquera contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que con ocasión de la muerte de su padre y esposo de la agenciada, el señor Ernesto Mosquera Velasco, el 30 de junio y 30 de noviembre de 2010 elevó en nombre de su progenitora, sendos derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho su madre, pero a la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado sobre la referida reclamación prestacional, pese haber transcurrido un término superior a los dos meses previstos para el efecto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001 y 6° del Código Contencioso Administrativo, conculcando de esta manera no sólo el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino otras garantías fundamentales como el mínimo vital, por cuanto su madre dependía económicamente del causante y actualmente padece de quebrantos de salud que le impiden trabajar; amén de necesitar con urgencia el servicio médico y la sustitución pensional para poder tener una vida digna.
En consecuencia, para proteger las prerrogativas esenciales que aduce conculcadas, la actora pide que se ordene al ente querellado “ [elaborar la resolución de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes]” a favor de la agenciada. 3. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social solicitó se le conceda un plazo de 10 días calendario para que el área de pensiones resuelva de fondo la petición formulada por la actora.
Agregó que aún no se ha pronunciado sobre el particular porque “el Grupo le da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3°, inciso 6° del Código Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad (…)”, y el número de peticiones y reclamaciones que se presentan diariamente, superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder todas y cada una de ellas dentro del término legal (fl. 28, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la peticionaria carece de legitimación para presentar la tutela en nombre de la señora María Irma López de Mosquera, porque además de no haber aportado “ documento que probara que esta última fuera en realidad su madre ” (fl. 22), omitió indicar las circunstancias que le impedían a aquélla promover su propia defensa.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto envió los documentos echados de menos por el a quo, al día siguiente de haber recibido el requerimiento en ese sentido e insistió en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, la documentación allegada y la réplica de la accionada, encuentra la Corte que en efecto el Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas- no ha dado el trámite previsto en la Ley 717 de 2001 a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional elevada por María Irma López de Mosquera el 30 de junio de 2010, como quiera que el artículo primero establece que “ [e]l reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”. 4.
Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela desde el 24 de enero de 2011 (fl. 27, cdno. 1). 5.
De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar al Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada por la señora María Irma López de Mosquera desde el pasado 30 de junio de 2010.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE la protección deprecada. En consecuencia, se ordena al Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada por la señora María Irma López de Mosquera desde el pasado 30 de junio de 2010.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 76111-22-13-000-2011-00019-01