CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) REF.: T-76111-22-13-000-2011-00014-01 La Corte resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de la tutela promovida por Margot Cajigas Romero, contra La Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira-.
ANTECEDENTES 1. La gestora formula la presente acción de amparo, con relación a actuaciones desplegadas por Luís Eduardo Ordóñez Sántos, Decano de las Facultades de Ingeniería y Administración y, Fanor Lozano Reyes, Director del Departamento de Ciencias Sociales, funcionarios de la Universidad Nacional con sede en Palmira (Valle), con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.
El 1° de abril de 2008, Margot Cajigas Romero se posesionó como docente de la Universidad Nacional con sede en Palmira, luego de la convocatoria realizada para el cargo, con lo cual ingresó a la carrera docente, conforme al Acuerdo No.016 de 2005 que adoptó el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, con la cual se “institucionalizó la modalidad de profesores catedráticos como docentes de planta en la Universidad, lo que permite se contrate por el 70%, 40%, 30% y aún 20% del tiempo completo, equivalente al 100%, por el que se contrata académicos de forma regular, siendo denominados así los contratados ‘profesores catedráticos’ de una determinada categoría, según sus títulos y trayectoria universitaria y docente ”, dijo la accionante. 1.2.
La categoría de la gestora es la de Profesora Catedrática Asociada 0.4, por lo que desde el momento de su vinculación, ha ofrecido tres cursos por semestre académico los cuales pueden comprender de 1 a 3 asignaturas. En los últimos 4 semestres ha ofrecido “Formulación y Evaluación de Proyectos”, “Administración Financiera” y “Proyecto de Grado”, cada una de las cuales es una asignatura, prueba de ello es que se evalúan por separado y cada una tiene su propia lista de estudiantes por semestre. 1.3.
Sin embargo, los profesores catedráticos 0.7., vienen ofreciendo 4 cursos presenciales incluida la asignatura de “Proyecto de Grado aunque hay excepciones en los que se asignan incluso menos cursos” dijo. 1.4. Advirtió la demandante que “Para el primer semestre de 2011 y venideros, los funcionarios tutelados me han enviado comunicación electrónica cuyas copias adjunto, donde me indican que me asignarán un curso más, en el horario de 2 a 6 p.m., considerando ellos que quedo con tres cursos, pues no incluyen la asignatura de Trabajo de Grado, por lo cual es claro que yo quedaría con cuatro cursos” lo cual motivó su rechazo invitando a los funcionarios de la universidad antes citados, a reconocerle su derecho a la igualdad, así como a la modificación de su contrato de “profesor catedrático 0.4” a 0.7, “pues ello sería lo justo para que yo acceda a trabajar más en la universidad”. 1.5.
La peticionaria aduce que ha demostrado su voluntad de servir a la institución, pero fundándose en dos derechos que a la luz de la normatividad de Colombia como Estado Social de Derecho, es evidente que tiene; primero el de igualdad laboral porque si le van a imponer 4 cursos, se le contrate como profesor catedrático 0.7 con la remuneración en idéntica condición; y segundo, para que la dirección del Departamento de Ciencias Sociales programe sus horas de trabajo con su concertación, pues le impone un horario que el señor Fanor Lozano Reyes sabe que ella no puede cumplir, con lo cual se le está desconociendo no sólo la condición de subempleo por la que está contratada sino que le priva la posibilidad de buscar otras fuentes alternativas de ingreso para el sustento de su familia, ya que desde cuando se vinculó con la universidad siempre ha trabajado en horas de la mañana, dejando para trabajar en otras universidades en la jornada de la tarde. 1.6.
En sentir de la accionante, el hecho de programarle clases en horas de la tarde, tiene como propósito que el director del Departamento en cuestión se “fundamente de manera arbitraria” para llegar a invocar un desacato y un incumplimiento del contrato laboral por parte de la gestora, para posibilitar su despido. 1.7. Añade que sus argumentos fueron respondidos por el Decano de la Facultad Luís Eduardo Ordóñez Santos, mediante comunicación en la que éste aduce que es el artículo 7° del Acuerdo 016 de 2005, el que lo faculta para imponerle 12 horas de carga académica, esto es, tres horas de cátedra por cada 0.1 puntos de la modalidad de contratación, olvidando que ya ella lo está cumpliendo “pues ofrezco tres asignaturas a las que se aplica a cada una el equivalente a 4 horas de trabajo semanal, lo que arroja las 12 horas consagradas en la norma, siendo dos de las asignaturas en el aula y una fuera de ella, que es lo que corresponde a Trabajo de Grado”. 2.
Solicita de esta manera la gestora del amparo, que se le respete el derecho a la igualdad laboral y las condiciones dentro de las cuales se viene cumpliendo su contrato con la Universidad Nacional con Sede en Palmira. Se ordenó entonces enviar las comunicaciones a los funcionarios del ente accionado. 3. La Asesora Jurídica de la Universidad accionada dio contestación a la tutela, alegó en su defensa la improcedencia de la presente acción por inexistencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegados, advirtiendo que la accionante es una docente de planta, no una contratista ni una docente ocasional, por lo cual está obligada a cumplir las labores para las cuales ingresó. Dijo que la obligación de asesorar y dirigir tesis y trabajos de grado es uno de los compromisos que adquieren los docentes de la carrera profesional de la Universidad Nacional de Colombia “y que deben cumplir en procura de seguir perteneciendo a la misma”.
Además, dijo, que en cuestiones académicas, financieras y administrativas, la institución goza de una protección constitucional que le brinda autonomía y le garantiza la búsqueda de la excelencia en el cumplimiento de su misión, por lo que según el Estatuto General y demás normas expedidas en ejercicio de esas potestades, asignarle la nueva materia, no constituye una vulneración al derecho a la igualdad, sino el cumplimiento de una función como Decano y Director de Departamento, para garantizar que los recursos públicos invertidos en talento humano, sean debidamente administrados y aplicados a las necesidades institucionales.
Explicó que la única posibilidad existente para que la tutelante pueda cambiar su vinculación, es la de aspirar a la categoría de Profesor Catedrático Titular, a la cual podrá acceder una vez cumplidos 5 años como Catedrática Asociada, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios para esa promoción. Además, estimó que existe otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la tutela no sustituye las vías legales ordinarias, pues la accionante cuenta con la posibilidad de concurrir a la vía gubernativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, fundando su decisión en la jurisprudencia constitucional según la cual, la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, faculta al ente universitario a definir su organización interna, para que los centros educativos autodeterminen aspectos administrativos, disciplinarios, académicos ideológicos y filosóficos.
No obstante, dijo, dicha autonomía no puede ser absoluta, dado que encuentra entre otros derechos, el respeto por la dignidad humana como fundamento esencial de todo ordenamiento jurídico. Por ese motivo la intervención del juez de tutela sólo procede si se están transgrediendo derechos fundamentales. Concluyó, luego de analizar la situación planteada, que la Universidad Nacional de Colombia con Sede en Palmira (Valle), no incurrió en la vulneración endilgada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó mediante un escrito que referenció: “impugnación al fallo de tutela”, que se remitieran las presentes diligencias para su revisión a la instancia legal siguiente, no obstante ninguna sustentación presentó lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Alega la accionante que se ha vulnerado su derecho a la igualdad laboral, por cuanto el Decano de la Facultad de Ingeniería y el Director del Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Colombia con sede en Palmira, le han asignado un curso más de los que ella tenía el año pasado, quedando con cuatro asignaturas, pues la universidad no cuenta la materia de “Trabajo de grado” como tal, siendo que ella se evalúa por separado y tiene su propia lista de estudiantes por semestre.
El artículo 69 de la Carta Política, establece que se “garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado…”. En desarrollo de la Carta Política se dictó la Ley 30 de 1992, y a su vez el artículo 3° del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, por el cual se reestructura el Régimen Orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia, estableció: “Régimen de autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente Decreto”.
Esto significa que en ejercicio de esa autonomía, la universidad accionada goza de libertad para determinar sus estatutos; definir su régimen interno; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, de manera que si el inciso “g” del artículo 26 del Acuerdo N° 16 de 4 de mayo de 2005, dispuso que entre los demás deberes de los docentes, está el de “asesorar cabalmente las tesis y los trabajos de grado”, no parece vulnerado el derecho alegado, si se entiende que este es un deber adicional de los profesores y así mismo lo acepta la accionante en su escrito allegado el 13 de diciembre de 2010 cuando dijo “todos los profesores catedráticos tenemos asesoría en esta materia”, así que la exigencia de la universidad se encuentra soportada en la normatividad legal vigente, lo que hace improcedente la acción de tutela instaurada. 2.
De otra parte, se observa que las decisiones cuestionadas proferidas por la Facultad de Ingeniería, como por la Dirección del Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional constituyen actos administrativos, que pueden controvertirse administrativamente, lo que indica que si esa vía no se ha agotado, es improcedente la presente acción de amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues ésta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que aquí no está probado.
En virtud de lo anotado, es procedente confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogota. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 E. V. P. Exp. N° T-76111-22-13-000-2011-00014-01 9