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T 7611122130002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00002-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS ANTONIO ARANGO GÓMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor, por intermedio de agente oficioso, a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “valoración de la prueba”, conculcados presuntamente por el funcionario judicial denunciado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra María Fabiola Arango de Arias, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, asunto en el que la demandada estuvo representada por curador ad litem y agotadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia en la que se le ordenó a la parte pasiva pagar la suma de $22.000.000 más las costas.

Agrega, que a continuación del juicio presentó demanda ejecutiva solicitando el pago de la suma mencionada y otros valores, causa en la que se libró mandamiento de pago, se dictó fallo en el que se resolvió seguir adelante con la ejecución, posteriormente se liquidó el crédito, el cual sirvió de base a la posterior entrega de títulos judiciales.

Añade, que en ese estado la parte pasiva propuso un incidente de nulidad alegando que el emplazamiento no se había realizado de manera correcta, siendo resuelto por el Despacho en proveído del 20 de mayo de 2009, que declaró la nulidad de lo actuado por haberse omitido el grado de consulta, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo fue concedido por orden de tutela.

Expone, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura al desatar la alzada, sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta del enteramiento de la señora Arango de Arias de la ocurrencia de las actuaciones, revocó parcialmente el auto del a quo y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la publicación del edicto emplazatorio, dejando sin efecto la orden de apremio, las medidas previas y todas las actuaciones posteriores.

A la luz de lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, dejar sin efecto el proveído de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar continuar con la ejecución y la entrega de los títulos embargados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque, la decisión tomada por el funcionario accionado es razonable y necesaria como quiera que la actuación “que se nulito correspondía al emplazamiento, sin que pueda reprochársele al Juez que exigiera de manera perentoria el cumplimiento de los requisitos necesarios, al estar en juego los intereses del orden público y el derecho a la defensa de la demandada, lo que deja sin efecto la aseveración del tutelante en cuanto a que el acto cumplió su finalidad”, pues la omisión impidió que la parte pasiva se enterara debidamente del proceso.

De otro lado, dijo la Corporación que no existe probanza en el expediente que demuestre que la señora Arango de Arias conocía del juicio. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio, el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la jurisprudencia y en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura al desatar el recurso de apelación que se formuló frente al auto del 20 de mayo de 2009 resolvió declarar la nulidad a partir del edicto que emplazó a la demandada, con fundamento en que esa actuación no atendió a la formalidad exigida, circunstancia que es inadvertida tanto por el Juez de turno, como por el curador asignado que nada significativo hizo por representar a la persona ausente, y aún así se profirió el fallo, pues “(…) afirmar que el emplazamiento cumplió su finalidad, es un despropósito, puesto que el publicarlo en un medio escrito diferente a los señalados en el auto que dispuso dicha gestión, denota una flagrante inseguridad jurídica”.

De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la autoridad denunciada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00002-01