Micelio
T 7611122130002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00001-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela del Banco Comercial AV Villas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, proceso al que se vinculó a Porfirio Minota.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados en el trámite del proceso ordinario de revisión de contrato radicado bajo el número 2008-00122. 2. En el mencionado proceso, se solicitó la práctica de un dictamen pericial que serviría de soporte para demostrar los hechos alegados en la demanda.

Llegada la etapa probatoria, decretada la prueba y posesionado el perito, éste rindió su dictamen el 27 de julio de 2010. El 30 de julio el juzgado corrió traslado de la pericia a las partes y fijó honorarios al auxiliar de la justicia por $4’000.000,oo. Tras atender una solicitud de aclaraciones y complementaciones al dictamen, la demandante en tutela presentó objeciones contra el mismo el 13 de septiembre de 2010.

Sin embargo, el 23 de septiembre siguiente el Juzgado decidió negar y abstenerse de tramitar el escrito de objeción, porque la demandante no acreditó haber depositado el valor de los honorarios del perito. Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero mediante auto de 10 de noviembre de 2010 se decidió no reponer el auto y negar la apelación por improcedente.

La solicitante considera que el rechazo de la objeción vulnera sus derechos fundamentales, pues impone una sanción que no está prevista por el estatuto procesal civil. Por ello solicita al juez de tutela que ordene dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2010 y en su lugar se ordene dar trámite a la objeción por error grave contra el dictamen pericial. 3.

El Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de amparo, notificó a la autoridad requerida y vinculó al demandante – Porfirio Minota- en el proceso ordinario. 4. Porfirio Minota presentó un escrito oponiéndose al amparo indicando que la actora no hizo uso del recurso de queja contra la providencia de 10 de noviembre de 2010, y porque en su parecer no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga tuteló los derechos fundamentales de la demandante, dejó sin efectos los autos de 23 de septiembre y 10 de noviembre de 2010, y ordenó dar trámite a la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial. Consideró para el efecto que, si bien en algún momento el Código de Procedimiento Civil había establecido que no se tendría en cuenta la objeción presentada por quien no acreditara el pago de los honorarios del perito, dicha norma se encuentra derogada.

LA IMPUGNACIÓN El vinculado Porfirio Minota impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en su contestación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.

Si bien por vía de principio el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso la actora acude al juez de tutela alegando que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues se dejó de tramitar una objeción que había propuesto contra un dictamen pericial rendido en un proceso ordinario, pues no se acreditó el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia. 4.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal accedió a las súplicas de la tutela porque el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil no consagra sanción alguna para el caso en que el objetante no acredite haber pagado los honorarios. 5. La Sala comparte los argumentos expuestos en primera instancia por el Tribunal. En un caso similar, esta misma Corporación señaló: “ En el contexto descrito para la Sala resulta evidente que el Juzgado se apartó de la normativa del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que disciplina lo atinente al pago de los honorarios fijados al perito cuyo dictamen ha sido materia de objeción por error grave, contrariando de paso precisas reglas de hermenéutica, en la medida que de la no acreditación del pago de tales emolumentos impuso consecuencias jurídicas derivadas de una carga procesal no prevista en el ordenamiento, cuando es claro que dicha normativa no establece sanción alguna en caso de que al escrito de objeción no se acompañe la consignación o el recibo correspondiente al monto de los honorarios señalados, y que en materia de sanciones está vedado acudir a interpretaciones por vía analógica o extensiva.

En este sentido conviene resaltar que hasta antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el inciso 2° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), consagraba un efecto desfavorable para quien objetaba el dictamen pericial por error grave sin acreditar el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, ya que se contemplaba de manera explícita tener por no presentado el escrito de objeción; e, igualmente el artículo 388 ídem establecía que no sería apreciada la prueba cuya práctica hubiera causado honorarios, mientras no se constituyera el depósito correspondiente, normativas que instituían claras cargas procesales que actualmente no imperan dada la mencionada reforma y la implementada con la Ley 794 de 2003.

De manera que independientemente de la fuerza de convicción que la experticia rendida como prueba de la objeción por error grave formulada al inicial dictamen pueda generar frente a la definición del asunto sometido a composición judicial, el Juez ad quem no podía dejar de apreciar tal medio probatorio acudiendo para ello a una interpretación que no acompasa con la normatividad pertinente, comoquiera que al estar sometida su actividad al imperio de la Constitución y la ley es menester que la decisión se encuentre fundamentada “en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso”, las que deben ser apreciadas en conjunto de manera objetiva y razonada, siguiendo las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúan los artículos 174, 187 y 304 del Estatuto Procesal Civil.

Por consiguiente, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela, de no estimar el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción por error grave formulada al experticio inicial, lesiona el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida que el juzgador a partir de la circunstancia de no haberse acreditado el pago de los honorarios al perito, dedujo y aplicó una consecuencia propia de una carga procesal, amén de no estar contemplada en la ley, que, de contera, restó la posibilidad que el litigio se definiera con fundamento en la totalidad de las pruebas aducidas en oportunidad al proceso, lo que pone en evidencia que el funcionario acusado dio primacía a su voluntad y dejó de lado los principios que gobiernan la actividad judicial ” (Sentencia de 4 de agosto de 2008, Exp. 41001-22-14-000-2008-00182-01). 6.

En fin, la Sala desechará el argumento del vinculado Porfirio Minota, respecto del cual el actor no cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela porque no acudió al recurso de queja antes de elevar su solicitud al juez constitucional. En efecto, la apelación no está prevista de manera expresa para controvertir el auto que rechace una objeción contra un dictamen pericial.

En esta medida, ni la apelación ni la queja son mecanismos ordinarios de defensa que puedan ser alegados para enervar esta acción constitucional. Por ello, incluso en el presente escenario, en que el actor presentó recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2010, no cabe exigirle que luego hubiera interpuesto la queja, cuando era evidente la improcedencia de dicho recurso. 7.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, esta Sala confirmará en todas sus partes la providencia impugnada que concedió el amparo solicitado DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 7 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2011-00001-01