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T 7611122130002010-01427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-01427-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por Rosa Venilda Aponte Barrera contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por aquella frente al Banco BBVA S.A., acción a la cual fueron vinculados ex officio los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados en virtud a que habiendo radicado ante el referido ente bancario, el 26 de agosto del año anterior, un derecho de petición a fin de que se levante el gravamen real que pesa sobre un inmueble de su propiedad, el mismo fue adversamente respondido, lo cual afecta sus derechos. 2.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, negó el amparo instado con sustento en que no está acreditado que la obligación que fue objeto de cobro ejecutivo sea la misma que el Banco BBVA S.A. predica vigente.

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política que, por demás, abreva a la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores que es. 2.- En el presente asunto, adviértese que conforme al relato fáctico y a las peticiones de amparo al efecto elevadas por la accionante, no aflora, ni lejanamente, ninguna acusación enfrente de los juzgados vinculados al trámite, pues el pleno de la queja constitucional estriba en que el Banco BBVA S.A. no accedió a la petición de levantamiento de hipoteca realizada el 26 de agosto de 2010, siendo que, como se sabe, la competencia por un determinado funcionario judicial exclusivamente puede asumirse a consecuencia del preciso reclamo que ante él se eleve, pues en cuanto no se atribuya hecho u omisión que soporte la vinculación al trámite de cada accionado, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso presente la protesta no involucra en modo alguno la actividad de los juzgados enunciados, habida cuenta que no se les enrostran cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental que se alude; el error de considerar que las mencionadas autoridades podían tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. De suerte que no habiéndose dirigido la presente acción tutelar contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, como quedó señalado, y en atención a la precisa naturaleza jurídica del ente en verdad accionado, su conocimiento correspondería a los jueces municipales o con categoría de tales, conforme al inciso 3°, numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, por cuanto se trata de un particular. 3.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “ […] no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto del 14 de mayo de 2009, Exp. 2009-00436-01). 4.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados municipales de esta ciudad, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Bogotá. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-01427-01 _1202878250.bin