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T 7611122130002010-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de febrero de 2011). Ref.: 76111-22-13-000-2010-00412-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Palmira, trámite al que se vinculó a NICOLÁS ALBERTO CUARTAS JARAMILLO.

ANTECEDENTES 1. El BANCO AV VILLAS S.A., actuando por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el banco accionante adelantó el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2004-00467 contra NICOLÁS ALBERTO CUARTAS JARAMILLO, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, en el que solicitó el pago de la suma incorporada en el pagaré número 18889-5, mas sus intereses de mora.

Señaló, además, que la suma mutuada, fue expresada, inicialmente, en UPAC, pero que luego de efectuado el proceso de reliquidación se redenominó en UVR. Indicó, también, que a pesar de haber aportado la reliquidación del crédito, el Juzgado Civil Municipal, en fallo del 15 de mayo de 2009, declaró probada la excepción atinente a la falta de claridad del título, por ausencia de dicho documento.

La decisión anterior fue apelada, y el Juzgado Civil del Circuito accionado la confirmó, declarando oficiosamente la excepción de modificación unilateral de las condiciones del crédito, “ al no dársele al deudor oportuno conocimiento sobre la modificación que se hizo del crédito a UVR ” (fl. 14 cdno.1) 3. Solicitó, entonces, la sociedad accionante que se anulen las sentencias de primera y segunda instancias antes referidas, y que se ordene a los Juzgados accionados que las vuelvan a proferir dentro de la causa aludida teniendo en cuenta la reliquidación aportada al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado destacando la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues entre la decisión de segunda instancia y la tutela median más siete (7) meses. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la aludida determinación señalando que el término de la presentación del amparo debe considerar la providencia mediante la cual se adicionó el fallo que ahora se censura por esta vía (16 de junio de 2010).

Adicionalmente señaló que el proceso ha tenido otras actuaciones que han impedido un verdadero acceso al expediente, a lo que agregó que de ello se infiere que el trámite no ha concluido aún. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se concentra en la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dado que con ella se cerró la vía de los recursos ordinarios. El primer ítem que debe estudiarse, por ser el argumento central del fallo de primera instancia y de la impugnación, es el concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230) La Sala, en anteriores pronunciamientos, ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). La anterior regla, se exceptúa cuando se demuestre un evento que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud. 3. Cumple destacar, con el fin de resolver el tema central de la impugnación, que el plazo en comento debe contarse a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos alegados, o, en su caso, a partir del conocimiento que de él tenga el accionante.

En el evento analizado, al cuestionarse una providencia judicial debe colegirse que ésta es el hecho que presuntamente origina la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido el problema constitucional consiste en determinar a partir de qué momento se tiene conocimiento procesal de la determinación que se debate en sede de tutela.

Es por lo anterior que debe recordarse lo dispuesto en el artículo 323 del C. de P.C., según el cual, “ [l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto ”. De lo anterior se sigue que el requisito de inmediatez antes aludido, en tratándose de tutela contra sentencias judiciales, debe analizarse a partir de la notificación del fallo, puesto que es desde allí que se tiene conocimiento de la presunta vulneración iusfundamental, sin perjuicio de que con posterioridad las partes efectúen solicitudes diversas propias del trámite en concreto. 4.

En este orden de ideas cabe colegir que el extremo accionante tuvo conocimiento de la sentencia, de la cual ahora predica la vulneración de sus derechos, el 30 de abril de 2010, data de la fijación del respectivo edicto en la secretaría del Juzgado Civil del Circuito accionado (fl. 16 cdno. 3). Como quiera que la acción de tutela se interpuso el 6 de diciembre de 2010 (fl. 26 cdno.1) se concluye, entonces, la extemporaneidad de la solicitud de amparo, pues se propuso con posterioridad al término que se ha considerado oportuno por la jurisprudencia, ya que entre la notificación del fallo y la presentación de la tutela trascurrieron 7 meses y 6 días. 5.

Finalmente, en adición a lo ya dilucidado, debe señalarse que, en el caso que se analiza, la solicitud de complementación del no altera el cómputo del término antes mencionado, ya que, por una parte, se trató de una solicitud completamente ajena al tema que en la actualidad se señala como constitutivo de una vía de hecho judicial –la improsperidad de las pretensiones de la demanda por la redenominación del crédito a UVR-, pues se pidió al juez de segundo grado que complementara su sentencia con una declaración sobre las costas causadas en la segunda instancia, y, por la otra, se trató de una solicitud elevada por la parte demandada, con lo que se ratifica el aquietamiento de la parte demandante -aquí accionante-, pues, efectivamente, desde que se notificó la sentencia del ad quem, esto es, desde el 30 de abril de 2010, ella bien podía haber acudido a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, no se adujo ningún hecho que justificara la demora en acudir al amparo constitucional, sin que las actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia que se estén adelantando sean motivo para extender en el tiempo la posibilidad de acudir a un mecanismo extraordinario y de carácter ágil como la tutela. 6. En este orden de ideas, sin que esta determinación signifique que la Corte prohíje la interpretación del juzgador cuestionado en este caso particular, al no cumplirse el presupuesto de la inmediatez se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-00412-01 9