CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00405-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por ZORAIDA SAAVEDRA COBO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, “escogencia de profesión” y debido proceso, presuntamente quebrantados por la entidad accionada dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la convocatoria No. 001 de 2005, Grupo 1, Etapa II, de la Comisión Nacional de Servicio Civil. 2.
Como sustento fáctico de la acción, expuso que se inscribió en el referido proceso de selección para el empleo denominado Técnico Administrativo del municipio de Ginebra (Valle del Cauca) y que superó las pruebas básica, funcional y comportamental. Manifiesta que a la fecha -25 de noviembre de 2010-, no ha recibido respuesta del derecho de petición que elevó ante la entidad acusada, enviado por correo el 19 de octubre de 2010, y en el que adujo “una serie de razones por las cuales solicitaba se rectificara y reconsiderara la no admisión al empleo de carrera al que había concursado, al no haber presentado por error involuntario el Diploma de Bachiller, por considerar que la copia del acta de Grado como Ingeniera Industrial que soy de la Universidad del Valle, era suficiente”.
Afirma que adjuntó a la solicitud el requerido título de bachiller académico. La actora asevera que “no hubo un debido proceso dentro del trámite que llevó a cabo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”, pues ésta no le notificó de la expedición de un acto administrativo “que indicara el hecho de no haber adjuntado el diploma de bachiller” y que le diera la oportunidad de promover recursos.
Refiere que desde el 2 de septiembre de 2004 está nombrada en provisionalidad en el cargo para el que concursó, “con un desempeño formidable en el ejercicio de múltiples funciones”, razón por la que “no pueden sin fundamento de orden legal excluirme al derecho que tengo de conservar mi trabajo”. Finalmente, dice que la omisión de allegar el documento requerido “obedeció a una situación completamente involuntaria, no existe mala fe, fue un error”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene a la accionada “dar respuesta a la petición formulada (…) con un pronunciamiento de fondo que permita ser incluida en la lista de elegibles”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con sustento en que fueron superados los hechos por los cuales se presentó la demanda de tutela, dado que la entidad acusada respondió el derecho de petición el 2 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico enviado a la gestora.
Adicionalmente, el a quo, tras recordar el carácter subsidiario y residual de esta acción, señaló que la peticionaria “no presentó reclamación alguna frente al acto que determinó la falta de cumplimiento de los requisitos legales para optar por el empleo Técnico Administrativo, ni ha utilizado el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses como es iniciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado y pidió la revocatoria del mismo, con fundamento, en síntesis, en que si bien “la lista de no admitidos fue publicada el 23 de agosto de 2010 y que el término para interponer la reclamación precluyó el 25 de agosto de 2010, la acusada no expidió un acto administrativo en el que le notificara e informara los términos que tenía para presentar la referida reclamación (subraya original).
Asegura que la decisión del Tribunal estuvo dirigida a determinar la vulneración al derecho de petición, pero no hizo referencia a las demás garantías fundamentales que se le han conculcado. Agrega que la contestación que la entidad censurada envió a su correo electrónico no supera sus pedimentos, porque ésta no fue oportuna, pues no la “recibió durante el trámite del concurso de méritos” y tampoco resolvió “sobre lo que se está solicitando”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, por dos razones. En primer lugar porque la gestora cuenta con las acciones establecidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar la legalidad de su exclusión del concurso de méritos, donde, incluso, puede solicitar, la suspensión provisional del acto administrativo censurado mientras se define la situación. Y en segundo, ya que este mecanismo no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos y en el presente asunto, la queja también se dirige a cuestionar los presupuestos propios de la convocatoria, los cuales evidentemente conoció la actora dentro del proceso de selección. En efecto, según lo expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 44 al 52), los participantes conocieron, mediante Acuerdo 007 de 2009 y la guía de orientación para la entrega de documentos, los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005, dentro de los cuales se estableció, entre otros, la aplicación del artículo 12 del Decreto 760 de 2005, que a la letra indica que “El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso ” a la fase II.
Lo anterior permite inferir que la pretensión de la accionante, relativa a que la entidad acusada expida un acto administrativo en el que le indique los términos y recursos que puede interponer contra la decisión “de los no admitidos”, contraría lo dispuesto en la reseñada convocatoria, por lo que frente a la misma, también se tienen las acciones contenciosas correspondientes.
Adicionalmente, se concluye que si la reclamación referida no fue presentada oportunamente, no puede corregirse dicha omisión por este mecanismo excepcional. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En lo que toca con el quebranto al derecho de petición, pronto advierte la Corte que la entidad convocada, como lo refirió el a quo, resolvió la solicitud de la peticionaria mediante correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2010 (fls. 50 al 52). Respuesta en la que se puso de presente, de un lado, la extemporaneidad de la reclamación, pues “los resultados fueron publicados el 23 de agosto” y el término para cuestionarlos precluyó el día 25 de los mismos y, de otro, que la accionante “no acreditó en debida forma la educación requerida”, para el cargo al que aspiró, pues no presentó título de bachiller ni acta de grado, requisito “ taxativo y determinado por la entidad respectiva, al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC- ”.
De lo anterior surge evidente que el amparo no puede prosperar, pues lo que solicitó la peticionaria fue resuelto por la entidad, sin que sea indicativo de vulneración de garantías constitucionales que la respuesta no haya sido de su agrado. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado, y se debe tener en cuenta lo advertido frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, con la advertencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-00405-01 10