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T 7611122130002010-00401-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2010 00401 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela promovida por Gabriel Fontal Grisales, frente al Juzgado Segundo de Familia y la Procuraduría Novena Judicial de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2010, dentro del juicio de jurisdicción voluntaria que promovió para obtener la declaración de interdicción judicial por causa de demencia de Ana Grisales de Fontal. 2º.- Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Acusa al juzgado cognoscente de haber denegado las pretensiones de la demanda, porque, de un lado, no recaudó pruebas de oficio para “determinar mediante interrogatorio si la señora Ana Grisales de Fontal estaba en sus plenas capacidades mentales, sino que se basó en pruebas amañadas sin la ritualidad procesal para permitir dicha maniobra que tendía y cumplió su cometido de despojar a mi madre de sus bienes”; y, de otro, la decisión la apoyó en unas declaraciones juramentadas, dejando de lado el análisis científico acerca de la evaluación siquiátrica de la paciente, amén que cuando dispuso oficiar al Departamento de Psiquiátrico Universitario del Valle para que le informaran sí el “trastorno cognoscitivo leve (…) impide administrar sus bienes”, dictó el fallo cuestionado sin esperar la respuesta del caso. 2.2.

Que el juez encartado incurrió en vía de hecho al adoptar la referida decisión, pues “ contiene un análisis probatorio inadecuado ”, habida cuenta que la “evaluación siquiátrica obrante al expediente no reúne los requisitos exigidos por el art. 659 del C. de P.C., modificado por la Ley 1306 de 2009. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de marras a partir de la citada evaluación siquiátrica y, subsecuentemente, ordenar que por conducto de la Junta Médica Regional del Valle, le practiquen un nuevo examen a la señora Ana Grisales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional rogado, con sustento en que el peticionario no apeló la sentencia proferida por el juzgado denunciado, circunstancia esta que lo inhabilita para acudir a este instrumento constitucional dado su naturaleza eminentemente subsidiaria. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1º.- El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante, según lo informaron tanto el juzgado como la Procuraduría Novena Judicial accionadas (folios 30 a 33 cuaderno Tribunal), no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez acusado, mecanismo eficiente que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3º.- Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

T. 2010 00401 01 _1202878250.bin