Micelio
T 7611122130002010-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 1251 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-2010-00398-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por Arturo Salgado Cortes contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda-, la Caja Nacional de Previsión -Fondo de Pensiones-.

Al trámite se vinculó al Ministerio del Transporte.

ANTECEDENTES 1. El accionante, la solicitó protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, así como los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, ya que el 14 de julio de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda- el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a la cual tiene derecho por haber laborado durante más de veinte años en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, entidad ya extinta, así como para personas naturales, por lo que las cotizaciones relativas a dicha prestación las efectuó a Cajanal E.I.C.E., y al Instituto de Seguros Sociales, de los cuales no ha obtenido respuesta hasta la fecha.

Los hechos que constituyen la queja constitucional se compendian como sigue: Relató el promotor de la queja constitucional que cuenta ochenta años de edad, prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Conservación No. 11 de Neiva de 1958 a 1978, por lo que conforme a las normas actuales inició los trámites para hacer efectivo su bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Instituto de Seguros Sociales, entidad que no le suministró respuesta dentro del término estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

También laboró durante algunos años con personas naturales entre 1983 a 1992, sus aportes al sistema general de pensiones se realizaron al Instituto de Seguros Sociales, que también debe redimir el bono pensional respectivo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que no ha sido posible hasta ahora. En consecuencia, pidió que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas que agoten los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual deberán redimir los bonos pensionales a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; reclamó también que la liquidación de la prestación sea retroactiva, es decir, desde el año de 1990 hasta cuando el beneficio sea reconocido, lo cual deberá incluir los intereses moratorios, las mesadas adicionales, auxilio de cesantías y demás prestaciones debidamente indexadas. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que es al Instituto de Seguros Sociales y a Cajanal E.I.C.E en liquidación, a las que corresponde tramitar la solicitud de reconocimiento del bono pensional del accionante, cosa que hasta ahora no ha sucedido, pues consultada la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales “hasta la fecha ni el ISS, ni ninguna otra administradora de pensiones ha ingresado solicitud de cobro de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del accionante”, lo que determina que no exista obligación alguna de ese ministerio con el solicitante de la protección. 3.

La Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICE en liquidación”, expresó que la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, radica en el Instituto de Seguros Sociales, sin olvidar que en caso de que exista algún reclamo contra dicha entidad, deberá el accionante agotar los mecanismos de defensa contra los actos administrativos que emita, como también agotar el ejercicio de la acción contencioso administrativa, pues la acción de tutela es un mecanismo residual que solo es procedente ante la presencia de un perjuicio irremediable. 4.

El Ministerio de Transporte expresó que “a diario se reciben en esta entidad gran número de solicitudes de certificados laborales para trámite de pensión y bono pensional según la Ley 100 de 1993, de funcionarios y ex trabajadores del Ministerio de Transporte, del extinto Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta los términos de Ley, Sin embargo, muchas veces por el alto volumen, se requiere de términos adicionales para expedirlas, situación que nunca se presentó en este caso en particular”, estimó esta entidad que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues suministró respuesta a su petición el 23 de junio de 2010, a través del respectivo certificado laboral y de sueldos.

El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la pretensión constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional, pero sólo en lo que tiene que ver con aquellos derechos fundamentales de petición y vida digna. En efecto, el fallo de primera instancia ordenó al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda- E.I.C. que “dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a solicitar y hacer seguimiento ante los vinculados Ministerio del Transporte, Cajanal E.I.C.E, y/o demás entidades correspondientes, para que decidan de fondo y de forma clara y en un plazo de quince (15) días, sobre la emisión y pago de los bonos pensionales a que haya lugar.

Una vez recibida la respuesta por la primera entidad, deberá la misma proceder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a decidir sobre el derecho pensional reclamado por el demandante”. Para llegar a la anterior conclusión, dicha Corporación expresó que contrario a lo expresado por Cajanal E.I.C.E., “la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho a la seguridad social, en conexidad con la vida cuando las entidades competentes someten al peticionario a una prolongada espera respecto del reconocimiento de su pensión o de la emisión del bono pensional (sentencia T-1046-2002)”.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago del auxilio de cesantías, el retroactivo pensional y las demás prestaciones solicitadas por el petente, concluyó la Sala que para tal efecto deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Cajanal E.I.C.E., en liquidación manifestó que en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez de Arturo Salgado Cortes “revisada la base de datos de la Coordinación del registro nacional de Afiliados, actualizado a fecha 10 de diciembre de 2010. no se encontraron aportes en pensión a nombre del señor Salgado Cortes.

Es importante manifestarle que Cajanal EICE en liquidación no posee archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, ni el tiempo, ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en razón a que los aportes se liquidaban en forma global por entidad y no por afiliado”.

Expresó también la institución que “la Corte Constitucional ha declarado a Cajanal en un estado de cosas inconstitucional (…) mientras se decide el problema estructural que afecta a la entidad no se considera violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional, la demora en la respuesta que no exceda el plazo requerido estimado por la entidad” Fundamentado en lo anterior, expresó que “en todo caso, cuando la respuesta aún excediendo los plazo a que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de manera extemporánea”.

De otro lado, el Ministerio de Transporte, rechazó el amparo concedido en razón a que conforme a la petición del señor Arturo Salgado Cortes, el 21 de junio de 2010 expidió el certificado de información laboral y el certificado sobre salarios del accionante, documentos válidos para el trámite de la pensión o del bono pensional, cuya emisión no le compete a ese ministerio.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. De ahí que como está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias resulta idónea la tutela; así, este caso el reclamo se circunscribe a que Arturo Salgado Cortes cuenta 80 años de edad, no reporta otros medios de subsistencia, sobrepasó por mucho la edad de retiro forzoso, lo que sin duda alguna afecta sus garantías mínimas de supervivencia. Observa la Corte que el promotor de la protección constitucional, cuenta con la posibilidad de sostenerse pues le asiste el derecho de disfrutar de la pensión de vejez, carga que debe asumir el Instituto de Seguros Sociales sin mayor dilación. 2.

Entonces, teniendo en cuenta la especial situación del reclamante, quien es una persona de la tercera edad (con 80 años), que no percibe ingreso alguno, y como está incapacitado para trabajar, así, necesario conceder el amparo reclamado, pues está acreditada la afectación del mínimo vital del accionante, de modo que conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad -Ley 1251 de 2008-, y las Leyes Leyes 1306 y 1346 de 2009-, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulneradas o menguadas.

Lo anterior, es incuestionable en este caso caso, pues frente al evidente estado de indefensión de Arturo Salgado Cortes, Cajanal E.I.C.E, en liquidación, se escuda en la “imposibilidad” de resolver sobre el reconocimiento de un bono pensional, para lo cual aduce el “estado de cosas inconstitucional”, sin ocuparse siquiera de la documentación que expidió el Ministerio de Transporte, en la cual consta el tiempo de servicio, así como los salarios percibidos por el promotor de la queja constitucional, situación que así presentada hace viable que dentro del término otorgado para tal efecto por el juez constitucional de primera instancia, se pronuncie sobre la solicitud del petente, cuyo reconocimiento restablecería su derecho a una vida digna, y no seguiría desmejorando su condición, todo para respetar su dignidad, sumando a ello, la protección del derecho a la salud, que en su caso merece especial guarda, dada su avanzada edad, ingrediente que no puede desconocerse.

De otro lado, ha de verse que el tiempo estimado para resolver la petición del reconocimiento de la prestación reclamada por el accionante, al tenor del plan de contingencia que elaboró Cajanal con ocasión del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional, se superó ampliamente sin que hasta la fecha haya solución definitiva, en tanto han transcurrido más de ocho meses desde que presentó su solicitud, en consecuencia es razonable que por medio de esta acción constitucional se conmine a tal entidad a cumplir con su obligación. Lo mismo puede predicarse del Instituto de Seguros Sociales, pues la Seccional de Risaralda no se ha ocupado siquiera de compilar la documentación en la cual constan los aportes que hizo el accionante cuando se desempeñó como empleado al servicio de personas naturales, es inexplicable que aún no se radicara petición alguna en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en tal sentido, como inexcusable también es el silencio de esta accionada, respecto de la cual, la protección constitucional dispensada era más que evidente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-76111-22-13-000-2010-00398-01 _1202878250.bin