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T 7611122130002010-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00397-01. Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, denegó la tutela presentada por Aída Ruth Agudelo Muñoz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia.

ANTECEDENTES a.-) La promotora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, implora la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Despacho acusado al proferir el fallo de 11 de noviembre de 2010 mediante el cual revocó el de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulúa, dentro del juicio ordinario que instauró en contra de Banco BBVA Colombia (antes Banco Granahorrar). b.-) Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido pleito con miras a obtener la “ extinción de la obligación por pago ”, trámite en el que el Juez de conocimiento, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, declaró que la obligación a su cargo se encontraba totalmente cancelada y condenó a la entidad financiera al pago de las costas. c.-) Que el Despacho accionado al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes revocó la citada decisión, extralimitándose en sus funciones, pues se pronunció sobre una revisión de contrato que jamás fue planteada. d.-) Solicita declarar la nulidad de la providencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene a la autoridad cuestionada que profiera una sentencia conforme a los parámetros señalados del “ proceso ordinario de menor cuantía de extinción de la obligación por pago que fue propuesto y admitido al iniciarse la litis correspondiente ” (folio 55).

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado solicitó denegar la tutela por improcedente, pues la decisión opugnada se fundó en las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al caso. El representante legal de BBVA Colombia, Sucursal de Buga, se opuso a la petición de amparo, porque consideró que la sentencia que dirimió el conflicto jurídico está en firme y la acción de tutela no puede erigirse en instancia adicional.

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección rogada, pues la gestora en su demanda, además de solicitar la “ extinción de la obligación por pago ”, pidió, la revisión del contrato, pedimento que condujo a que se entrara a resolver sobre el mismo, teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que dictó el a-quo.

IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que presentó un pleito “ ordinario de menor cuantía de extinción de la obligación por pago ”, pese a lo cual el ad-quem falló en segunda instancia sobre un “ ordinario de revisión del contrato de mutuo ” (folio 96), en consecuencia, la autoridad censurada incurrió en vía de hecho, motivo por el cual el amparo era procedente.

CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la gestora, toda vez que su decisión está soportada en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el ad quem para arribar a dicha decisión, tras citar las normas que gobiernan la materia, declaró probada la excepción nominada “ Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisibilidad ”, pues no se acreditó la existencia de circunstancias posteriores a suscripción del contrato de mutuo que afectaran a futuro el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes.

Agregó que la Ley 546 de 1999 estableció alivios a los deudores del UPAC, mediante la orden de la reliquidación de los créditos. 2.- Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3.- Aparte de lo anterior, encuentra la Corte que la promotora en su demanda suplicó “ declarar extinguida la obligación por pago ” y, además, solicitó la revisión del contrato de mutuo, en consecuencia, tal y como lo consideró el Tribunal (folio 90), el Juez Primero Civil del Circuito de Tulúa no incurrió en el yerro enrostrado, pues como ambas partes apelaron, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contaba con la facultad de resolver la alzada sin limitación alguna; surge así palmario que el argumento planteado en el escrito de impugnación carece de respaldo. 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. T. No. 2010-00397-01