CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de febrero de dos mil once. (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 76111-22-13-000-2010-00394-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Hernán Vanegas Álvarez contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle).
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo accionado se tramita el proceso de alimentos de Hernán Vanegas Álvarez contra Raquel, Cesar Augusto, Luz Stella y Hernán Vanegas Llanos, admitido el 29 de julio de 2010. El 3 de Noviembre de 2010, el juzgado accionado procedió a resolver la petición de alimentos provisionales elevada por el demandante, los cuales fueron negados, pues advirtió la funcionaria en su providencia que la fijación de una cuota provisional para mayores, tiene su sustento legal en el artículo 417 del C. Civil, según el cual “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”; encontrando que al no estar notificada toda la parte demandada, sólo se contaba con lo afirmado en la demanda y con lo expuesto por dos de los demandados en su contestación, de donde no contaba con suficientes elementos que le permitiesen fijar una cuota provisional. 2.
Se solicita por el gestor, mediante esta acción de tutela, amparar sus derechos al debido proceso, a los de las personas de la tercera edad y a la alimentación. Dice ser una persona mayor de 76 años, de escasos recursos económicos, trabaja en relojería, no devenga siquiera un salario mínimo y sus hijos no le colaboran económicamente. 3. La Juez Segunda de Familia de Cartago (Valle), contestó la demanda de tutela, haciendo un relato de la actuación del proceso, advirtiendo que no ha vulnerado los derechos del actor, pues ciertamente negó la fijación provisional de alimentos, por no contar con suficientes elementos pues solamente se tiene la contestación de dos de los demandados y lo narrado en la demanda.
Remitió copias del proceso para lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela indicando que “aunque el trámite de protección constitucional no tuviera óbice para su procedibilidad, se advierte de todas maneras que la decisión del accionado es razonable y justificada, y por tanto merece respeto por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, por el contrario, no impiden el amparo frente a decisiones arbitrarias”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin sustentarlo, lo cual no obstaculiza el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES El gestor del amparo acusa al juzgado accionado de incurrir en vía de hecho, al negar la concesión de los alimentos provisionales, frente a lo cual la juez accionada motiva su defensa en que su decisión se fundó en la inexistencia de “suficientes elementos” para tasarla.
A este propósito es preciso advertir que la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el “conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo”.
Pues bien, para remediar su situación de pobreza y necesidad, en palabras suyas, el accionante solicitó la fijación de una cuota provisional de alimentos como solución a esas necesidades, abrigo y ayuda que no ha recibido, y para cuyos efectos están establecidas esas medidas preventivas, que negarlas, sería, como afirmó el Catedrático Calamandrei, impedir que la medicina llegue cuando el enfermo ha fallecido.
La locución “ fumus boni iuris ” o aroma de buen derecho, en este caso exige poner de relieve al juzgador que su decisión fue superficial y casi intuitiva, pero que encierra un yerro grave, que como tal exige su inmediata solución, pues si el artículo 129 de la 1098 de 2006, al dar protección a los menores, permite al juez fijar una cuota provisional de alimentos, con la sola prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria, vale la pena tomar en cuenta esta exigencia mínima, en pos de la protección a las personas de la tercera edad.
Además la misma norma establece que “si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”; de suerte que no es razonable negar la fijación de cuota alimentaria “por no contar con suficientes elementos”, cuando la Ley tiene definidas las soluciones a estas circunstancias.
Ya en lo que atañe al Código Civil, éste en el artículo 417 establece que “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria…” No hizo entonces el juzgado un examen siquiera superficial de la plausibilidad de la pretensión alimentaria, para cuya concesión apenas se exige la apariencia de derecho, constituida en este caso por el vínculo familiar que se exige por sí mismo en el título habilitante prima facie de la pretensión. La edad del demandante y la exigencia de reconocer en su favor el mínimo vital, no debió dejar al juez indiferente.
Hubo entonces violación al debido proceso por lo magro e infundado del proveído que negó la cautela. De esta manera, la Sala Considera que la acción impetrada debe prosperar, sin perjuicio de los resultados de la sentencia definitiva que se obtenga en el proceso y de las acciones a las que podrían acudir los hijos del accionante, tendientes a demostrar el dolo para obtener alimentos (artículo 418 del C. Civil), en caso de llegar a demostrarse la inexistencia de la necesidad y de los “escasos ingresos económicos” del gestor de este amparo constitucional.
Entonces, bajo los anteriores planteamientos se revocará la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Buga (Valle), impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
En su lugar CONCEDE el amparo impetrado, por lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle), que en el término de CINCO DÍAS, siguiente a la notificación del presente fallo, declare sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la fijación de la cuota provisional de alimentos, para que, en su lugar profiera la que esté acorde con los planteamientos anteriores.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T – 76111-22-13-000-2010-00394-01 7 _1202878250.bin