República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00393-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el trámite de acción de tutela promovida por LIBARDO, DIEGO, JAIME ANTONIO y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ ÁLVAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Palmira, al que fueron vinculados FERNANDO VILLA ESPINOSA, KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA y la sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela los prenombrados demandantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamaron que “se ordene dejar sin efecto el relevo de pleno derecho hecho al señor secuestre Fernando Villada Espinosa (…) sin que se permitiera nuestra intervención en el proceso” 2.
Como sustento fáctico de la petición de amparo, expusieron que ante la autoridad accionada se adelanta un proceso de sucesión en el que el apoderado de Khamis Andrawis Sayegh Avdela impulsó un “incidente para la cancelación de la licencia y relevo del secuestre Fernando Villada Espinosa,” luego de lo cual dicha oficina judicial, mediante auto de 23 de octubre de 2009, procedió a reemplazar de plano al mencionado auxiliar de la justicia sin dar curso al trámite propuesto, lo que les vulneró sus derechos a ser escuchados, ya que la actuación del secuestre en el trámite en el que participan como herederos ha sido digna de confianza.
Agregan que al auxiliar removido también le fue conculcado su debido proceso, puesto que los recursos interpuestos frente a las decisiones desfavorables se desatendieron, dado que no fueron presentados por intermedio de abogado, lo que obstaculiza la posibilidad de ejercer una defensa idónea de los intereses procesales de las partes. 3. Luego de admitida la demanda por auto de 24 de noviembre de 2010, y de haberse comunicado en debida forma a todos los intervinientes en la actuación judicial que originó la queja constitucional, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Biga cerró la instancia en el sentido de negar la protección implorada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concluyó la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que observó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no discutieron en el interior del proceso de sucesión ninguna de las decisiones que ahora cuestionan en este escenario excepcional. No obstante, también añadió que los actores carecen de legitimidad para defender los derechos del secuestre relevado, toda vez que no son sus representantes o agentes oficiosos, y además, el sentenciador adujo que la providencia en cuya virtud se dispuso la sustitución del auxiliar de la justicia estuvo ajustada a la legalidad, ya que respetó lo establecido en el numeral 3º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal de la sentencia ocurrido el 15 de diciembre de 2010, el accionante Diego Díaz Álvarez se limitó a impugnar sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se erige en un mecanismo judicial concebido para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos se vean amenazados, o efectivamente vulnerados, por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso las provenientes de particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, quiso el constituyente que dicha acción fuera un remedio excepcional para evitar el quebrantamiento de los derechos inherentes a todos los asociados, y por lo mismo, no es ella una herramienta alternativa, concomitante o sustitutiva de los procedimientos diseñados dentro del Estado de Derecho para resolver las controversias jurídicas propias de la vida en sociedad, razón que inspiró la tipificación de buena parte de las causales de improcedencia que recoge el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, aquellos eventos en los que de entrada se descarta la idoneidad del instrumento para discutir una determinada situación fáctica planteada por el accionante, sin necesidad de entrar en el análisis del fondo del tema sometido a su consideración. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el escenario constitucional no es el idóneo para discutir un asunto que concierne con la aplicación de las normas legales que gobiernan el relevo de los auxiliares de la justicia, pues los argumentos que plantean los accionantes, concentrados en el derecho que les asistiría para ser escuchados con anterioridad a la remoción del secuestre Fernando Villada Espinosa, previo el agotamiento de un trámite incidental, debieron exponerse directamente ante el director del proceso de sucesión en el que ostentan la calidad de herederos, concretamente, por la vía del recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2009, alternativa de defensa que no fue aprovechada por los interesados.
Es más, de la revisión del material documental obrante en el cuaderno No 1 del trámite de tutela, se colige que ningún esfuerzo han desplegado los aquí demandantes por plantear su disentimiento ante el despacho judicial acusado, lo que acentúa la improcedencia advertida. 4. En ese orden de ideas, resulta innecesario auscultar si la determinación de relevo del secuestre constituye o no una vía de hecho desde la perspectiva de los accionantes, y por lo demás, dicho análisis no puede abordarse oficiosamente respecto del perjudicado con aquella determinación judicial, ya que los actores carecen de legitimidad para discutir esa puntual situación. 5.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR Exp. 2010-00393-01 7