CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00389-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela de Julián Antonio Leyes Piedrahita, Carmen Patricia Leyes Piedrahita y Carlos Alberto Martín Moreno contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a todas las partes, intervinientes e interesados en el concordato de persona natural radicado bajo el número 2005-0088.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de los autos de 15 de junio y 22 de octubre de 2010. 2. En la primera de las decisiones mencionadas, el juzgado requerido aceptó la renuncia del apoderado de los demandantes. El 24 de junio de 2010 se elaboró el telegrama número 262, para comunicarles dicha determinación; sin embargo, éste fue devuelto al juzgado con una nota del servicio postal, en la que informaba que la dirección suministrada estaba equivocada.
No obstante lo anterior, en providencia de 22 de octubre de 2010 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el concordato. Solicitan al juez de tutela que, en vista de la irregularidad en la notificación, deje sin efectos esta última providencia mientras los demandantes designan un nuevo apoderado y aseguran su derecho de defensa. 3.
El Tribunal Superior de Buga admitió la tutela, notificó al despacho que conocía del concordato, y ordenó vincular a todas las partes e interesados en dicho proceso. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga se opuso al amparo por considerar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al fallar la notificación a los representados, debía entenderse por no aceptada la renuncia al mandato.
En consecuencia, no existió vulneración a los intereses de los mandantes, y los efectos adversos que pudieron seguirse como consecuencia de lo anterior son responsabilidad exclusiva del apoderado que no se aseguró de notificar la aceptación de la renuncia a sus clientes. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado por considerar que no había operado la renuncia al poder, porque dicha decisión nunca se comunicó a las partes.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron la decisión alegando no contar con ningún otro mecanismo idóneo para defender sus intereses. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.
Los solicitantes alegan que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto no se les notificó la renuncia de su apoderado, y a pesar de ello, se continuó con el trámite del proceso y se decidió anular todo lo actuado desde la admisión al concordato. 3. Dada la naturaleza técnica del proceso, el Legislador ha puesto un especial interés en que todos los sujetos que en él intervienen se encuentren debidamente representados por un abogado.
Por ello, nuestro estatuto procesal civil ha previsto distintas medidas y remedios para evitar que las partes actúen sin mediar la asistencia de un profesional del derecho. 4. En este contexto, resulta particularmente sensible el caso en el que el apoderado renuncia al poder que le fue conferido. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil condiciona los efectos de la renuncia a que se dé aviso a la parte, de manera que pueda asistirse de otro profesional del derecho.
La carga de realizar esta notificación corre por cuenta del mandatario que pretende dimitir del encargo. Si no se cumple con esta condición, porque por cualquier motivo no se puede avisar a la parte, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente. 5. Este es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. El apoderado de los actores manifestó al Despacho requerido su decisión de dar por terminado el mandato, pero no se pudo notificar a sus mandantes el auto que la aceptó. De acuerdo con la norma citada, la renuncia no produjo efectos, el poder se mantuvo vigente y no existió la falta de representación que alegan los actores. 6.
Ahora bien, las fallas que en lo sucesivo hubieren podido existir en la gestión del apoderado frente a la anulación del proceso concordatario no justifican la intervención del juez constitucional. Existen vías ordinarias para debatir la responsabilidad que pueda derivarse de estos hechos; pero no puede admitirse la acción de tutela, pues este mecanismo únicamente fue previsto por el Constituyente a falta de cualquier otro remedio judicial de defensa. 7.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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