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T 7611122130002010-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00388-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el trámite de la acción de tutela promovida por RODRIGO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura, al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, REINEL BRAVO RODRÍGUEZ y EDGAR CAICEDO RIASCOS.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el prenombrado demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y reclamó, en consecuencia, “que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado accionado”, dada la comisión de una vía de hecho en el momento de apreciar las pruebas recaudadas en la actuación. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional, el actor manifestó que el 23 de agosto de 2007 formuló ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura una demanda reivindicatoria contra Reinel Bravo Rodríguez y Edgar Caicedo Riascos, que culminó en primera instancia con sentencia favorable a sus intereses, pero posteriormente fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de tal ciudad, decisión que acusa de haber desatendido los testimonios de Wilfredo Gamboa Marmolejo y Alejandro Possu Quiñones, “quienes manifestaron la forma como una de las vendedoras me hizo entrega real y material del inmueble y los actos posesorios que ejercí con posterioridad sobre el mismo bien”.

Añadió que la providencia cuestionada se basó únicamente en las pruebas aportadas por los demandados, sin reparar en que los declarantes por él citados corroboraron la posesión que ostentaba sobre el inmueble reivindicado, lo que en su sentir configuró la denunciada vía hecho por ausencia de valoración integral del material probatorio aportado en el proceso. 3.

La demanda se admitió el 17 de noviembre de 2010, y tras practicarse la notificación a todos los interesados, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga cerró la instancia y negó la pretensión del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez verificó que estaban satisfechos los requisitos de inmediatez y procedibilidad de la acción de tutela, el juzgador constitucional de primer grado concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho, como quiera que contiene un análisis razonable y lógico de las pruebas recaudadas, y si la decisión fue adversa al actor, el escenario constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para que la parte desfavorecida exponga su inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que la oficina judicial accionada incurrió en “comportamientos anómalos”, ya que asimiló los conceptos de dominio y posesión, y que no busca una tercera instancia, sino la aplicación de la justicia al caso concreto, más aún cuando no puede acudir a un procedimiento de entrega del tradente al adquirente, pues ello ya tuvo lugar.

CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulten amenazados o efectivamente vulnerados.

De ahí, es palpable que por su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida de que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.

Por lo anterior, dada la separación de jurisdicciones y competencias, y por supuesto, el principio de la autonomía judicial, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los administradores de justicia en el campo propio de sus funciones, ya que su misión está contraída a salvaguardar los derechos fundamentales, y sólo cuando la providencia acusada refleje una voluntad antojadiza y caprichosa, o un desapego absoluto de la ley, será admisible la intervención, con el propósito de adoptar las medidas correctivas estrictamente necesarias para conjurar la irregularidad suscitada.

En armonía con lo dicho, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Igualmente, es cierto que en la valoración probatoria descansa la solución concreta al asunto sometido al conocimiento del administrador de justicia, y en general, la discrecionalidad de esa labor es cardinal en la independencia del juzgador, que es guida por los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen un análisis en conjunto de los elementos de convicción legalmente allegados al proceso, que soporte en debida forma la determinación final. 4.

En el caso materia de examen, la providencia cuestionada se originó en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia que inicialmente acogió la pretensión reinvidicatoria, réplica que fue apoyada, primordialmente, en infirmar la condición de poseedores en cabeza de quienes fueron convocados al juicio ordinario, posición que fue acogida por el juzgador de segundo grado al revocar la determinación atacada.

Del análisis realizado por el fallador se colige su consonancia con los planteamientos expuestos por el apelante, ya que el argumento central de esa providencia consistió en avalar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, esto es, rebatió uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, y para ello se basó en el dicho del propio demandante, y en que no existían pruebas que desvirtuaran la condición de meros tenedores de los destinatarios de la demanda.

En ese entendido, si bien la sentencia no hizo mención expresa a los testimonios de Wilfredo Gamboa Marmolejo y Alejandro Possu Quiñones, ya que refirió una apreciación global de tal medio de prueba, ello no fue trascendental, ni mucho menos determinante de un yerro mayúsculo que merezca el calificativo de vía de hecho, toda vez que, a grandes rasgos, esas declaraciones no dieron noticia de la condición de poseedores de los demandados, pues narraron aspectos concernientes al contrato de compraventa gracias al cual el accionante adquirió el dominio del predio objeto de la reivindicación, y a la entrega del inmueble al comprador, según se aprecia del cuaderno No 2 de copias acompañado a la acción de tutela.

Como se puede observar, las consideraciones del despacho judicial accionado no pueden calificarse como carentes de fundamento o contraevidentes, y es claro, según lo relatado anteriormente, que los argumentos esenciales del funcionario accionado se refieren a que los demandados no ostentaban la calidad de poseedores, lo que resulta relevante para determinar la legitimación por parte pasiva en la acción reivindicatoria, al paso que la argumentación central del accionante en el escrito de tutela y en la impugnación apunta a que se habría omitido valorar pruebas que acreditarían la relación de hecho que él había tenido respecto del inmueble materia del proceso, de donde se desprende que la censura, de resultar viable su proposición en este escenario, estaría completamente desenfocada. 5.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00388 7