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T 7611122130002010-00385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1227 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 02 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00385-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO LEÓN VANEGAS BEDOYA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a LA COMISIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CARRERA y a LA OFICINA DE PERSONAL, ambas de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. Afirma el gestor, que participó en el 2007 en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, convocado mediante la Resolución No. 001 de 2007, para los cargos de Fiscal Seccional y Fiscal Especializado.

Agrega, que tras superar todas las fases del proceso selectivo, se encuentra en el registro de elegibles en el puesto 18 para la primera plaza y en el 61 para la segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.002 de 2010. Añade, que la entidad acusada debe proveer todos los cargos que existen en la planta de personal para Fiscal Seccional, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1227 de 2005, la Ley 909 de 2004, entre otros.

Además, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos de tutela ha sostenido que “el concurso no puede supeditarse entonces a los convocados”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la institución encartada que lo nombre en uno de los cargos de Fiscal Seccional que existen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y como consecuencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en el término de dos meses, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, proceda a nombrar al señor Jairo León Vanegas Bedoya en el cargo de Fiscal Seccional o Especializado en una de las vacantes existentes o que se encontrara en provisionalidad al 24 de noviembre de 2010.

Para tal efecto consideró la Corporación, que la entidad convocada incumplió la obligación de incluir en la convocatoria inicial todas las plazas que se encontraran vacantes o suplidas de forma temporal. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que la entidad se encuentra ante la incertidumbre de qué actuación seguir frente a los pormenores del concurso público de méritos del año 2007, ya que desde el 27 de agosto de 2010 mediante oficio No.004445, le requirió a la Corte Constitucional pronunciarse a través de sentencia unificadora, que aclare el procedimiento para la culminación del proceso de vinculación de personal y determine los aspectos relacionados con la vigencia del registro definitivo de elegibles.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.

En el caso concreto, la providencia impugnada será revocada, por cuanto examinadas las pruebas arrimadas al expediente, se advierte que el accionante concurrió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la institución presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener en esta sede, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la tutela.

En orden a decidir, advierte la Corte que en un caso de aristas similares se dijo: “(…) Si a juicio del quejoso la Fiscalía General de la Nación ha retardado su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales a nivel nacional, para el cual participó en el concurso de méritos, generando con ello la vulneración de las prerrogativas superiores mencionadas, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura de que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha autoridad, se alteraría las reglas administrativas y eventualmente podría lesionar garantías superiores.

A este respecto, se reitera que la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.

De otro lado, del escrito de impugnación allegado por la Fiscalía General de la Nación se advierte, que “antes de continuar proveyendo los cargos que no fueron convocados a concurso, y que a la fecha se encuentran ocupados en provisionalidad, que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie respecto de los lineamientos que debemos seguir, toda vez que, si damos cumplimiento a uno de los fallos emitidos, nos encontramos en desacato frente al otro, lo cual genera (…) una incertidumbre jurídica muy grande”.

(fl. 96 del cdno. 1) 4 Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fallo del 21 de julio de 2010, Exp.: 2010-00041-01. M.P. William Námen Vargas. J.A.A.P. Exp.: 2010-00385-01 7