CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00383-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite de acción de tutela promovida por MARÍA GUMERCINDA BORJA MARTÍNEZ contra la “ CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR – MINISTERIO DE DEFENSA ”, si no fuera porque se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
En efecto, la ciudadana MARÍA GUMERCINDA BORJA MARTÍNEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y en consecuencia, reclamó que se ordene a “la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR – MINISTERIO DE DEFENSA ” que emita resolución mediante la cual se le reconozca a la accionante el derecho a la asignación mensual de retiro como compañera permanente del fallecido Manuel Marcelino Rivas, y además que se le paguen las asignaciones dejadas de cancelar desde que se hizo efectivo el derecho.
A manera de sustento fáctico de las pretensiones postuladas, la actora relató, en síntesis, que mediante Resolución número 3150 de agosto 24 de 1995 le fue negada la prestación aludida, por cuanto la normatividad vigente para esa época no contemplaba la sustitución de la asignación mensual de retiro a la compañera permanente del personal de Agentes de la Policía Nacional.
No obstante, como quiera que en el año 2004 dicha situación se modificó, según lo regulado por la Ley 923 y el Decreto 4433 de esa anualidad, en julio y septiembre de 2010 presentó dos derechos de petición ante el director del CASUR, para obtener la sustitución de la mencionada asignación, sin obtener una respuesta de fondo. De acuerdo con lo anterior, es claro que aunque en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Defensa Nacional, la queja constitucional recae exclusivamente en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR, organismo que de acuerdo con “ los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995 es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. ” Por lo tanto, dicho establecimiento se erige en una entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Buga, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad. Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a que se deba declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado y se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedaron señalados en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA GUMERCINDA BORJA MARTÍNEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, a partir del auto admisorio de fecha 16 de noviembre de 2010, visible a folio 71 del cuaderno principal. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Buga -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3° del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo Directivo de CASUR, contentivo de sus estatutos internos. � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 2010-00819-01 1 A. S. R. 2010-00383-01 7